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Documento BOE-A-1977-14709

Real Decreto 1467/1977 de 17 de junio, por el que se determina la composición, estructura y competencia de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales y de las Comisiones Provinciales de ellas dependientes.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 28 de junio de 1977, páginas 14362 a 14364 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-14709

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, sobre creación del Fondo Nacional de Cooperación Municipal y otras medidas de reordenación de la Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, en su artículo décimo, crea en el Ministerio de la Gobernación la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, y establece que su composición, estructura y competencia, así como la de las Comisiones Provinciales dependientes de aquélla, serán determinadas por Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación.

En cumplimiento de dicho mandato legal procede concretar, por lo tanto, la composición y estructura de los referidos órganos, señalando también las funciones que competerá desempeñar a los mismos, al objeto de dar plena efectividad al importante cometido que el citado Real Decreto-ley, en consonancia con las previsiones de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de Bases del Estatuto de Régimen Local, y a su vez con las de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, General Presupuestaria, atribuye a la Administración del Estado, en orden a la cooperación que ésta debe prestar a las Corporaciones Locales, para la mejor consecución de sus fines.

De otra parte, la creciente integración de la Hacienda del Estado y la de las Corporaciones Locales, así como la necesidad de armonizar el Sistema Tributario estatal, con la imposición autónoma de los Entes Locales, aconseja encomendar a la Dirección General de Tributos las competencias relativas a los recursos de naturaleza tributaria de las Entidades Locales que actualmente tiene atribuidas la Dirección General de Presupuestos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de la Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. La Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales es el órgano colegiado al que corresponden las funciones atribuidas en el artículo diez del Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y estará constituida, bajo la presidencia del Ministro de la Gobernación, por los siguientes miembros:

a) El Subsecretario de Economía Financiera, que actuará de Vicepresidente primero.

b) El Subsecretario de la Gobernación, que será Vicepresidente segundo.

c) Los Directores generales de Administración Local, de Presupuestos, de Tributos y de Política Interior.

d) El Interventor general de la Administración del Estado.

e) Un representante, con nivel de Director general, de cada uno de los Departamentos ministeriales de Presidencia del Gobierno, Obras Públicas, Trabajo, Agricultura y Vivienda.

f) El Presidente o uno de los Directores generales del Banco de Crédito Local de España.

g) El Presidente de la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común.

h) Los Alcaldes de Madrid y Barcelona, cuatro Presidentes de Diputaciones Provinciales y cuatro Alcaldes más, designados por el Ministro de la Gobernación.

Dos. Formarán parte asimismo de la Comisión Nacional, con voz pero sin voto, dos Subdirectores generales de la Dirección General de Administración Local y dos de la de Presupuestos, entre los cuales designará el Ministró de la Gobernación los que hayan de actuar de Secretarios de la Comisión en cada caso.

Tres. Cuando por la índole de los asuntos a tratar se considere conveniente, el Presidente de la Comisión podrá convocar a uno o varios Directores generales de la Administración del Estado para que asistan a la sesión o sesiones correspondientes.

Artículo 2.

La Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales funcionará en Pleno y en las Subcomisiones siguientes:

Primero. De Planes Provinciales de Obras y Servicios.

Segundo. De Administración del Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Tercero. De Inspección Financiera de las Corporaciones Locales.

Artículo 3.

Uno. La Subcomisión de Planes Provinciales de Obras y Servicios estará presidida por el Subsecretario de la Gobernación y será Vicepresidente de la misma el Director general de Administración Local.

Dos. Formarán parte de ella, asimismo, como Vocales, los Directores generales de Presupuestos y de Política Interior, e] representante del Banco de Crédito Local, el Presidente de la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común y un Presidente de Diputación designado entre los que formen parte de la Comisión Nacional. Asistirán a sus sesiones, con voz, pero sin voto, un Subdirector general de la Dirección General de Administración Local y otro de la de Presupuestos, uno de los cuales actuará de Secretario.

Artículo 4.

Uno. La Subcomisión de Administración del Fondo Nacional de Cooperación Municipal estará presidida por el Subsecretario de la Gobernación y será Vicepresidente de la misma el Director general de Presupuestos.

Dos. Formarán parte de ella, como Vocales, el Director general de Administración Local, el representante del Banco de Crédito Local y tres Alcaldes designados entre los que formen parte de la Comisión Nacional. Asistirán a su sesiones, con voz pero sin voto, un Subdirector general de la Dirección General de Presupuestos y otro de la de Administración Local, uno de los cuales actuará de Secretario.

Artículo 5.

Uno. La Subcomisión de Inspección Financiera de las Corporaciones Locales estará presidida por el Subsecretario de Economía Financiera y será Vicepresidente de la misma el Director general de Administración Local.

Dos. Formarán parte de ella, como Vocales, el Director general de Presupuestos, el de Tributos, el Interventor general de la Administración del Estado y el representante del Banco de Crédito Local. Asistirá a sus sesiones, con voz pero sin voto, un Subdirector de la Dirección General de Presupuestos y otro de la de Administración Local, uno de los cuales actuará como Secretario.

Artículo 6.

Uno. Serán funciones del Pleno de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales las siguientes:

a) Proponer al Gobierno la adopción de medidas de carácter general, para promover la colaboración de la Administración del Estado en la ejecución de obras y en la prestación de servicios de las Entidades Locales, mediante la ayuda financiera y la asistencia técnica precisas, el establecimiento de convenios de colaboración y la constitución con aquéllas de Entes instrumentales de carácter público privado.

b) Proponer al Gobierno la transferencia en favor de las Entidades Locales del ejercicio de aquellas funciones propias de la competencia del Estado que se consideren aconsejables.

c) Proponer al Gobierno las reformas, incluso de orden legal, que deban introducirse en el régimen vigente para adecuar los ingresos de las Corporaciones Locales, tanto en materia de imposición autónoma como en participaciones y recargos sobre los impuestos del Estado.

d) Proponer al Gobierno, previo informe de los Ministerios competentes, la declaración de Comarcas de Acción Especial, así como las medidas de actuación para el desarrollo de las mismas.

e) Proponer al Gobierno la aprobación de medidas para paliar daños catastróficos.

f) Aprobar la distribución de las cantidades que han de asignarse a cada provincia del crédito total figurado dentro del plan de inversiones, teniendo en cuenta las circunstancias sociales y económicas de cada provincia, así como el estado general de sus respectivas necesidades, dando preferente atención a las provincias de más baja renta o mayor tasa de despoblación y más necesitadas de mejorar el nivel de vida de su medio rural.

g) Aprobar las normas para la redacción de los Planes de Obras y Servicios.

h) Aprobar las cantidades que se señalen para dotar la financiación de los programas correspondientes a Zonas de Acción Especial, mediante colaboración con otros Ministerios, destinados a mejorar el nivel de vida de las zonas más deprimidas y del medio rural.

i) Aprobar las dotaciones que se reserven para la ejecución por el Estado, mediante colaboración con otros Ministerios, en su caso, de proyectos concretos de infraestructuras de interés local.

j) La superior dirección del asesoramiento, asistencia e inspección de las Corporaciones Locales para su debida coordinación con la política económica del Estado, respecto a ingresos y gastos, tanto consuntivos como de inversión.

k) Informar al Gobierno sobre los criterios objetivos a seguir para la distribución del Fondo Nacional de Cooperación Municipal y de las ayudas económicas a favor de las Corporaciones Locales que puedan establecerse.

Dos. La Comisión Nacional conocerá, previamente a su puesta en práctica, de los acuerdos que adopten las Subcomisiones de la misma cuando éstas consideren que por su importancia deben someterse a aquélla.

Artículo 7.

Corresponderá a la Subcomisión de Planes Provinciales de Obras y Servicios:

a) Proponer al Ministro de la Gobernación la aprobación de cada uno de los Planes Provinciales de Obras y Servicios, su modificación y ampliación, la aplicación de remanentes y los expedientes de acción comunitaria, dando cuenta al Pleno de la Comisión Nacional de las resoluciones que se vayan adoptando al respecto.

b) Ejercer las demás competencias que la legislación vigente atribuye a la Comisión Interministerial de Planes Provinciales.

Artículo 8.

Serán atribuciones de la Subcomisión de Administración del Fondo Nacional de Cooperación Municipal:

a) La distribución de las ayudas que se otorguen con cargo al mismo, de acuerdo con las disposiciones aplicables en cada caso.

b) La distribución de cualesquiera otros fondos o ayudas que pueda conceder el Estado a las Corporaciones Locales y que no tengan establecido un procedimiento específico para ello.

Artículo 9.

Uno. La Subcomisión de Inspección Financiera de las Corporaciones Locales tendrá las siguientes funciones:

a) Conocer la situación económica de las Corporaciones Locales, al objeto de estudiar la relación entre sus necesidades de orden financiero y las disponibilidades con que cuenten para atenderlas.

b) Informar las instrucciones de carácter general que se dirijan a los diferentes órganos del Servicio Nacional de Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales en cuanto se refieran a la actuación económica de las Entidades Locales.

c) Acordar la práctica de inspecciones concretas cuando se estima pertinente, atendidas las circunstancias de cada Entidad Local, y de cuyos resultados recibirá el oportuno informe.

d) Vigilar la estricta aplicación de las normas que regulen el régimen y retribuciones del personal al servicio de las Entidades Locales y de sus órganos de gestión, así como la de las subvenciones y otras ayudas que puedan ser concedidas por el Estado a las Corporaciones Locales.

Dos. En el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado anterior podrá proponer a los órganos competentes en cada caso:

a) La reducción o limitación en la participación en los impuestos del Estado para las Corporaciones que no utilicen todos los tributos autorizados.

b) La disolución de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales en los términos previstos por la Ley de Régimen Local, cuando su gestión resulte gravemente dañosa para los intereses generales o de la respectiva Entidad Local, y la constitución de una Comisión gestora para la administración de la Entidad Local hasta tanto se elija la nueva Corporación.

c) La declaración en régimen de tutela de las Entidades Locales, cuando éstas no cumplan las instrucciones concretas que hubieran recibido de la Subcomisión a la vista del resultado dé inspecciones practicadas a las mismas, a fin de conseguir la normalización de sus ingresos y gastos, y el déficit de liquidación de sus presupuestos alcance los límites establecidos por la Ley de Régimen Local; y la constitución de las Comisiones gestoras de tutela, integradas por funcionarios técnicos, a los que se encomendará la total administración de la Entidad en los términos previstos en la misma Ley.

Artículo 10.

Uno. Bajo la presidencia del Gobernador civil, formarán parte de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales:

a) El Presidente de la Diputación Provincial.

b) El Alcalde del Ayuntamiento de la capital.

c) Ocho Alcaldes más designados entre los de la provincia.

d) Los Delegados de los Ministerios en la provincia.

Dos. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario general del Gobierno Civil.

Artículo 11.

Uno. Bajo la presidencia del Delegado de Hacienda, formarán parte de la Comisión Provincial de Inspección Financiera de las Corporaciones Locales:

a) El Abogado del Estado Jefe.

b) El Interventor territorial.

c) El Jefe del Servicio Provincial dé Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales.

Dos. Actuará como Secretario de la Corporación, con voz pero sin voto, un funcionario de la Delegación de Hacienda designado por el Presidente.

Artículo 12.

Uno. Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales asumirán las competencias que la legislación vigente atribuye a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos en todo lo relativo a la cooperación entre la Administración estatal y la local.

Dos. Informarán, asimismo, las peticiones de ayuda que las Corporaciones Locales formulen al Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Artículo 13.

Uno. Las Comisiones Provinciales de Inspección Financiera de las Corporaciones Locales tendrán, dentro de su ámbito territorial, las competencias que a la Subcomisión correspondiente de la Comisión Nacional de Colaboración atribuyen los apartados a) y c) del número uno del articulo noveno de este Real Decreto, de cuyo resultado podrá dar cuenta a aquélla.

Asimismo actuarán como órganos ejecutivos de la Subcomisión Nacional de Inspección Financiera de las Corporaciones Locales en todo lo que afecte a las funciones y competencias de ésta.

Dos. Los informes que en materia de aprobación, gestión y liquidación de presupuestos e imposición y ordenación de exacciones locales emitan los Servicios Provinciales de Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales, así como los expedientes correspondientes, se pondrán en conocimiento de las Comisiones Provinciales de Inspección Financiera, cuya decisión sobre las materias informadas vinculará funcionalmente las actuaciones futuras de tales Servicios.

Tres. Los recursos que se interpongan por la Administración del Estado, al amparo del artículo once del Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, contra acuerdos de las Corporaciones Locales requerirán informe previo de la Comisión Provincial de Inspección Financiera.

Artículo 14.

En las materias reguladas por este Real Decreto, las provincias de Alava y Navarra se regirán por sus disposiciones peculiares.

Artículo 15.

Por los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación, conjunta o independientemente, de acuerdo con' sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición transitoria.

Las funciones atribuidas al Pleno de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales en los apartados f), g), h) e i) del artículo sexto del presente Real Decreto no se ejercerán por aquélla en el año mil novecientos setenta y siete, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo cuarenta y siete de la vigente Ley de Presupuestos.

Disposición final.

Se asignan a la Dirección General de Tributos las competencias relativas a los recursos de naturaleza tributaria de las Entidades Locales que actualmente tiene encomendadas la Dirección General de Presupuestos.

Dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/06/1977
  • Fecha de publicación: 28/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada por el Real Decreto 1672/1981, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1981-17734).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, modificando la composición de la Comisión provincial para Baleares, por Real Decreto 1689/1978, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1978-18339).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 6 por Real Decreto 466/1978, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1978-7358).
    • los arts. 1,1 y 5,1 por Real Decreto 2110/1977, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1977-19550).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales
  • Comisiones provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales
  • Ministerio de la Gobernación

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