Desde la promulgación del Decreto tres mil doscientos nueve/mil novecientos setenta y tres, de catorce de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número trescientos doce), por el que se denominaron y limitaron las Zonas Marítimas, se establecieron las demarcaciones territoriales de las mismas y se dividió el litoral en Provincias y Distritos Marítimos, las autoridades jurisdiccionales correspondientes han propuesto a este Ministerio diversas modificaciones sobre la necesidad de reclasificar, crear y suprimir algunos Distritos Marítimos, así como la de efectuar rectificaciones de límites en algunos Distritos y Provincias Marítimas, que, con la excepción del cambio de clasificaciones por Orden ministerial, al amparo del artículo cuarto del Decreto tres mil doscientos nueve, no fueron atendidas en su momento por considerar que habla transcurrido muy poco tiempo para modificar dicho Decreto.
De las anteriores propuestas han sido recogidas, en el presente Real Decreto, aquellas que se consideran suficientemente justificadas para un mejor ordenamiento administrativo del litoral.
Por otro lado, se ha considerado conveniente fijar en la presente disposición el plazo mínimo de dos años, a partir de su promulgación, como límite para poder elevar nuevas propuestas de modificación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Marina y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de mayo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se modifica el artículo segundo del Decreto tres mil doscientos nueve/mil novecientos setenta y tres, en los siguientes términos:
– Punto dos, apartado d). La Zona Marítima de Canarias comprende las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.
– Punto tres, queda suprimido totalmente.
Se modifica el punto cuatro del artículo tercero del Decreto tres mil doscientos nueve/mil novecientos setenta y tres, en el sentido de cambiar el cuadro de la división administrativa del litoral, por el del anexo al presente Decreto, en el que figuran modificadas las Provincias Marítimas de San Sebastián, El Ferrol del Caudillo, Villagarcía de Arosa, Vigo, Málaga, Almería, Castellón, Ibiza, Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria y se suprime la de Villa Cisneros.
En tanto no transcurra el plazo mínimo de dos años, desde la publicación del presente Real Decreto, no deberán efectuarse nuevas modificaciones al Decreto tres mil doscientos nueve, a no ser que éstas se deban a motivos de urgente necesidad.
Queda derogada la Orden ministerial de diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta y dos («Diario Oficial» número noventa) y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a tres de mayo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Marina,
PASCUAL PERY JUNQUERA
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