JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 10 de noviembre de 1975, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la Organización Mundial de Turismo, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y la Organización Mundial de Turismo, relativo al Estatuto Jurídico de dicha Organización en España.
Vistos y examinados los veintiocho artículos que integran dicho Convenio,
Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 8 de octubre de 1976.
JUAN CARLOS
El Ministro de Asuntos Exteriores,
MARCELINO OREJA AGUIRRE
Su Alteza Real, el Príncipe de España, Jefe del Estado Español en funciones, representado por el excelentísimo señor don Pedro Cortina Mauri, Ministro de Asuntos Exteriores, de una parte, y
La Organización Mundial del Turismo, representada por M. Robert C. Lonati, Secretario general de la Organización, de otra;
Considerando los Estatutos de la Organización Mundial del Turismo;
Considerando que España ha invitado a la Organización a fijar su sede en Madrid y le ha ofrecido las facilidades necesarias para ello;
Considerando que la Asamblea General de la Organización, en aplicación del artículo 2 de sus Estatutos, y por Decisión 11 (I), ha fijado la sede de la Organización en Madrid, aceptando la oferta de España;
Considerando las ofertas hechas por España en cuanto a las facilidades, privilegios e inmunidades de que podrá gozar la Organización en España, y en cuanto a los locales que habrán de servir de sede a la Organización;
Deseando concluir un convenio para regular el Estatuto jurídico de la Organización Mundial del Turismo en España, han convenido lo siguiente:
España reconoce la personalidad internacional y la capacidad jurídica de la Organización Mundial del Turismo (denominada en adelante la Organización).
España garantiza a la Organización la independencia y la libertad de acción inherentes a su condición de institución internacional.
La Organización disfrutará de las inmunidades y privilegios reconocidos habitualmente a las organizaciones internacionales de carácter universal.
1. Los locales de la sede de la Organización, incluyendo edificios, partes de edificios y terrenos que forman parte de la sede serán inviolables cualquiera que fuese el propietario de los mismos. Ningún agente de las autoridades españolas podrá entrar en ellos sin consentimiento del Secretario general de la Organización o de su representante autorizado.
2. Los archivos de la Organización, su correspondencia oficial y, en general, todos los documentos que le pertenezcan u obren en su poder y estén destinados a su uso oficial serán inviolables dondequiera que se encuentren,
3. Los bienes y haberes de la Organización en España estarán exentos de todo género de registro, requisa, confiscación, expropiación y de cualquier otra medida coactiva de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.
4. La Organización se encargará de la vigilancia de los locales de su sede y de mantener el orden dentro de ella.
5. El Gobierno español adoptará todas las medidas adecuadas para garantizar la protección de la sede. A petición del Secretario general prestará el concurso necesario para mantener el orden dentro de ella.
1. La Organización gozará de inmunidad de toda jurisdicción penal, civil y administrativa, excepto en la medida en que el Secretario general o su representante autorizado haya renunciado expresamente a la inmunidad.
2. La inclusión en un contrato en el que la Organización sea parte de una cláusula en la que se reconozca la jurisdicción de un tribunal ordinario español constituirá una renuncia formal a la inmunidad. Sin embargo, y salvo cláusula expresa en contrario, tal renuncia no se extiende a las medidas de ejecución.
3. La iniciación por la Organización de un procedimiento judicial implicará su renuncia a la inmunidad de jurisdicción en el supuesto de una demanda reconvencional.
1. En lo que respecta a sus comunicaciones oficiales, la Organización gozará de un trato no menos favorable que el otorgado a las otras instituciones internacionales y a las misiones diplomáticas en España, sobre todo en materia de prioridad, tarifas y tasas postales, comunicaciones telefónicas, telegráficas y otras.
2. La Organización tendrá derecho a hacer uso de claves en sus comunicaciones oficiales, así como a despachar y recibir su correspondencia por correos o en valijas debidamente identificados, que gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los correos y valijas diplomáticos.
3. La correspondencia y demás comunicaciones oficiales de la Organización no estarán sujetas a censura.
4. En caso de fuerza mayor que entrañe la interrupción total o parcial de estos servicios, la Organización gozará, para sus necesidades, de la misma prioridad que la Administración española.
5. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de las medidas especiales de seguridad adecuadas que habrán de determinarse mediante acuerdo entre ambas partes, contratantes.
1. El Gobierno español facilitará la utilización por la Organización de todos los servicios públicos necesarios y le concederá las reducciones de tarifas correspondientes, cuando las hubiera, en las mismas condiciones que a los órganos de la administración española.
2. En caso de interrupción o riesgo de interrupción de uno de ésos servicios, el Gobierno español otorgará a la Organización, para que pueda atender a sus necesidades, la misma prioridad de que pudiera disfrutar la propia Administración española.
La importación y exportación de publicaciones de la Organización y de las destinadas a ella no estarán sujetas a ninguna medida restrictiva.
1. La Organización, sus bienes y haberes, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago de servicios particulares prestados y de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y servicios.
2. No obstante, cuando la Organización efectúe para su uso oficial compras importantes de bienes gravados se concederá la exención de los impuestos correspondientes a la última transmisión.
3. La exención a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación española, deba satisfacer una persona física o moral que contrate con la Organización.
1. La Organización estará exenta del pago de todos los derechos de aduana o gravámenes conexos de cualquier clase, excepto los correspondientes a gastos de almacenaje, transporte y servicios prestados, así como de prohibiciones o restricciones a la importación o exportación, respecto a los artículos destinados a su uso oficial.
2. Los artículos importados con tal exención no serán vendidos ni cedidos en España sin la autorización de la Dirección General de Aduanas, tramitada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, mediante el despacho a consumo de los mencionados artículos previo cumplimiento de las formalidades previstas en materia de comercio exterior y abono de los impuestos correspondientes.
3. El Gobierno español y la Organización convendrán las normas específicas aplicables, para la importación con arreglo a lo previsto en el párrafo 1 y 2 de un número de vehículos automóviles, suficiente para las necesidades oficiales de la Organización. Dichos vehículos no podrán ser vendidos ni cedidos en territorio español hasta que haya transcurrido un plazo de tres años contados desde la fecha de su importación en franquicia, salvo caso de inutilidad o deterioro grave del vehículo.
4. La tramitación de las solicitudes relativas a todas las importaciones o exportaciones previstas en este artículo y la práctica de su despacho aduanero, se ajustará a las normas dictadas por la Dirección General de Aduanas. Todas las peticiones deberán ser suscritas por el Secretario general de la Organización o, en su ausencia, por su representante autorizado, y se cursarán a través dél Ministerio de Asuntos Exteriores.
5. El Gobierno español concederá a la Organización las mismas facilidades usuales, por lo que respecta a los suministros para sus vehículos oficiales, que otorga a las misiones diplomáticas acreditadas en Madrid.
1. Para el cumplimiento de sus fines la Organización podrá tener fondos, oro o divisas de toda clase y llevar sus cuentas en cualquier moneda. Igualmente podrá recibir y transferir libremente sus fondos, oro o divisas y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder.
2. El Gobierno ayudará a la Organización a obtener las condiciones más favorables para sus operaciones de cambio y transferencias.
1. El Gobierno español adoptará las medidas adecuadas para facilitar la entrada, salida y permanencia en el territorio español de las siguientes categorías de personas cualquiera que fuere su nacionalidad.
a) Representante de los Miembros de la Organización.
b) Secretario general y personal de la Organización.
c) Cónyuges, hijos y miembros de las familias de las personas a que se refieren los apartados anteriores que convivan con ellas.
d) Cualesquiera otras personas que, por razón de su función deban tener acceso a la sede de la Organización, con carácter oficial.
2. Los visados que necesiten las personas mencionadas en este artículo se concederán gratuitamente y en el menor plazo posible.
3. Las personas a las que se refiere este artículo 12 estarán exentas de todas las formalidades prescritas por las Leyes y reglamentos del Estado español relativas a la inscripción de extranjeros, permiso de residencia y permiso de trabajo, siempre que no' ejerzan en España ninguna otra actividad lucrativa o profesional.
1. Los representantes de los miembros de la Organización que asistan a las asambleas, conferencias o reuniones convocadas por ella, disfrutarán en España de los siguientes privilegios e inmunidades.
a) Inviolabilidad personal, del lugar de residencia y de todos los objetos propiedad del interesado.
b) Inmunidad de arresto y de detención e inmunidad de jurisdicción con respecto a sus palabras, escritos y todos Ida actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales.
c) Facilidades aduaneras para sus efectos personales y exención de la inspección de su equipaje personal en las mismas condiciones concedidas a los agentes diplomáticos en misión temporal.
d) Derecho a utilizar claves en sus comunicaciones oficiales y a recibir o enviar documentos y correspondencia oficial por medio de correos diplomáticos o valijas selladas.
e) Exención de toda restricción en materia de inmigración, y de formalidades de registro de extranjeros, en los términos previstos en el artículo 12, así como de todo servicio nacional.
f) Exención de las restricciones de la libertad de cambio en condiciones idénticas a las concedidas a los agentes diplomáticos en misión temporal.
2. Los representantes de miembros afiliados gozarán, solamente, de los privilegios enunciados en los apartados b), e) y f).
1. El Secretario general de la Organización gozará de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades concedidas a los Embajadores, Jefes de Misión Diplomática.
2. El alto funcionario de la Organización que actúe en nombre del Secretario general por ausencia o impedimento de este, gozará del mismo estatuto que el Secretario general.
3. El Secretario general de la Organización designará a los funcionarios que, en razón de la responsabilidad de las funciones que les correspondan, gozarán de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades concedidas a los agentes diplomáticos en España. El número de estos funcionarios se determinará periódicamente de acuerdo con el gobierno español.
4. El Secretario general designará a los funcionarios que, en razón de sus funciones gozarán de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades concedidas al personal administrativo de las misiones diplomáticas acreditadas en España.
5. En el caso de que alguna de las personas a las que se refiere este artículo fuera nacional español o residente permanente en España, el Gobierno español no estará obligado a concederle privilegios e inmunidades superiores a las que establece el Convenio de Viena de 1961 para ese supuesto.
6. La Organización notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores:
a) El nombramiento de sus funcionarios, su llegada o salida definitiva de España y la terminación de sus funciones en la Organización.
b) La llegada y salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un funcionario, que conviva con él, y en su caso el hecho de que una persona entre a formar parte o cese de ser miembro de aquella familia.
1. Los funcionarios de la Organización, cualquiera que sea su nacionalidad, disfrutarán de la exención de toda jurisdicción con respecto a las palabras, escritos o actos ejecutados en cumplimiento de sus funciones, incluso después de dejar de ser funcionarios de la Organización.
2. Estarán exentos de todo impuesto sobre los sueldos, emolumentos y prestaciones que reciban de la Organización. Estarán igualmente exentas de todo impuesto en España, en el momento de su pago, las prestaciones de capital debidas en cualquier circunstancia por una caja de pensión o una institución de seguridad social, en el sentido del artículo 17 del presente Convenio. El mismo privilegio se aplicará a las prestaciones por enfermedad, accidente, etc., pagadas a los agentes, funcionarios o empleados de la Organización.
1. En todo caso, y en la medida en que estas facilidades no fueran concedidas en virtud de lo establecido en los artículos 14 y 15, todos los funcionarios de la Organización que no sean nacionales españoles ni extranjeros residentes con anterioridad en España gozarán de los siguientes privilegios:
a) Exención de toda obligación relativa al servicio militar en España.
b) Exención de restricciones en materia de inmigración y de las formalidades relativas al registro de extranjero, tanto para ellos como para sus cónyuges y familiares a su cargo.
c) Idénticas facilidades de cambio que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar.
d) Idénticas facilidades de repatriación que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar, tanto para ellos como para sus cónyuges y familiares a su cargo, en caso de crisis internacional.
e) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, su mobiliario, y efectos personales, cuando se trasladen a España para tomar posesión de su cargo. Este derecho subsistirá durante un plazo de un año, desde que su toma de posesión sea definitiva.
f) El Gobierno español y la Organización concertarán un acuerdo complementario con objeto de permitir y reglamentar la importación de cantidades, limitadas de artículos destinados al uso o consumo de dichos funcionarios, así como la importación temporal de un automóvil cada cuatro años.
1. Cualquier caja de pensión o institución de seguridad social que ejerza oficialmente sus actividades en favor de los funcionarios de la Organización tendrá capacidad jurídica en España si observa las formas previstas a este efecto por el derecho español. Las prestaciones realizadas por dicha institución en favor de los funcionarios de la Organización, gozarán de las mismas exenciones e inmunidades que les sean aplicables, otorgadas en el presente Convenio.
2. Los fondos y las fundaciones, dotados o no de personalidad jurídica propia, administrados bajo los auspicios de la Organización y consagrados exclusivamente a sus fines oficiales, gozarán de las mismas exenciones e inmunidades que corresponden a los bienes muebles de la Organización.
1. La Organización estará exenta de cualquier contribución obligatoria a instituciones generales de Seguridad Social, como las Cajas de Compensación, los Fondos de Seguro de Desempleo, Seguro de Accidentes, etc., y los funcionarios de la Organización estarán exentos de las disposiciones españolas en materia de Seguridad Social.
2. Esta exención se aplicará asimismo a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo de un funcionario, de la Organización a condición de que:
a) No sean nacionales españoles o no tengan en España residencia permanente.
b) Estén protegidos por un plan de Seguridad Social de la Organización.
3. Los funcionarios de la Organización que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el apartado dos de este artículo, habrán de cumplir las obligaciones sobre Seguridad Social que el Estado español impone a los empleadores.
4. La exención prevista en el apartado uno anterior de este artículo no impedirá la participación voluntaria de los funcionarios de la Organización en el régimen de Seguridad Social español.
5. La Organización estará obligada a tomar disposiciones para que los funcionarios de nacionalidad española o contratados localmente participen en el sistema de Seguridad Social español.
1. Los privilegios e inmunidades previstos en el presente convenio para los funcionarios de la Organización no persiguen el beneficio personal de los funcionarios sino asegurar el libre funcionamiento de la Organización y la completa independencia de sus agentes, en cualquier circunstancia.
2. El Secretario general de la Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario en todo caso en que, a su juicio, dicha inmunidad interfiera con el curso de la justicia y pueda ser levantada sin perjuicio de los intereses de la Organización.
La Organización y el Gobierno español cooperarán en todo momento para facilitar la adecuada administración de justicia, asegurar la observancia de las reglamentaciones de policía y prevenir cualquier abuso en relación con los privilegios, exenciones, inmunidades y facilidades previstos en este Convenio.
1. El Ministerio de Asunstos Exteriores proporcionará una tarjeta de identidad a cada uno de los funcionarios de la Organización así como a los miembros de Su familia que formen parte de sus hogares y, no ejerzan ninguna actividad lucrativa, que servirá para identificar al funcionario ante las autoridades españolas.
2. La Organización tramitará regularmente al Ministerio de Asuntos Exteriores la lista de los funcionarios de la Organización y de los miembros de su familia, indicando en cada caso la fecha de nacimiento, nacionalidad, residencia en España y la categoría o clase de función de cada funcionario.
La Organización dictará disposiciones que prevean las soluciones apropiadas para el arreglo de:
a) Las controversias que provengan de contratos en que la Organización sea parte u otras controversias de derecho privado.
b) Las controversias en que esté implicado un funcionario de la Organización que, debido a su situación oficial, goce de inmunidad, si esta inmunidad no ha sido levantada en virtud de las disposiciones del artículo 19.
España no incurrirá en responsabilidad internacional alguna con motivo de las actividades de la Organización en su territorio, por acciones u omisiones de la Organización o de aquellos de sus agentes que actúen o dejen de hacerlo dentro de los límites de sus funciones.
La construcción y puesta a disposición de la Organización, por el Gobierno español, de un edificio que servirá de sede definitiva de la Organización serán objeto de un acuerdo especial entre las dos partes.
La cooperación, del Gobierno español con la Organización para que ésta pueda perseguir sus objetivos en la forma más eficaz o menos onerosa, será objeto de un acuerdo especial entre las dos partes, y versará, en particular, sobre ámbitos privilegiados en que parece imponerse tal cooperación, habida cuenta de los recursos ya conocidos, de la experiencia y de la competencia de España en materia de turismo. Podrá incluir, entre otras cosas, la concesión del Gobierno español a la Organización de facilidades en lo relativo a locales y personal, celebración en el territorio español de las reuniones de los órganos y de cualquiera otras reuniones técnicas internacionales que respondan a los objetivos de la Organización, publicaciones, impresión y artes gráficas, formación profesional y relaciones con los medios de información.
1. Toda controversia entre la Organización y el Gobierno español con respecto a la interpretación o la aplicación del presente convenio de todo acuerdo complementario o anexo o de toda cuestión concerniente a las relaciones entre la Organización y el Gobierno, que no hubiera podido resolverse mediante conversaciones directas entre partes, se someterá, a fines de decisión definitiva, por una u otra parte a un tribunal de arbitraje compuesto de tres miembros.
2. El Gobierno español y la Organización designarán sendos miembros del Tribunal.
3. Los miembros así designados elegirán un Presidente.
4. En caso de desacuerdo entre los miembros con respecto a la persona del Presidente, este último será nombrado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia a petición de un miembro del Tribunal.
5. El Tribunal fijará su propio procedimiento.
1. El presente convenio podrá modificarse como consecuencia de consultas celebradas a petición de la Organización o del Gobierno. Toda modificación habrá de decidirse de común acuerdo.
2. La Organización y el Gobierno podrán concertar los acuerdos complementarios que estimen pertinentes.
1. El presente convenio se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 1976, a reserva de su ratificación por España y su aprobación por la Asamblea General de la Orgación.
2. Su entrada en vigor tendrá lugar en la fecha en que se intercambien los instrumentos acreditativos del cumplimiento de los trámites a que se refiere el párrafo anterior.
Hecho en Madrid el 10 de noviembre de 1975, en dos ejemplares, redactados en idiomas español y francés, ambos igualmente auténticos.
Por la Organización Mundial del Turismo, |
Por el Gobierno español, |
M. Robert C. Lonati Secretario general de la Organización |
Pedro Cortina Mauri Ministro de Asuntos Exteriores |
El presente convenio entró en vigor el 2 de junio de 1977, fecha del intercambio de los instrumentos acreditativos del cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, de conformidad con lo establecido en su artículo 28, apartado 2. Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 6 de junio de 1977.–El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.
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