Ilustrísimos señores:
La Orden de 30 de abril de 1977 que desarrolla la situación de alta especial prevista en el número 3 del artículo 6.° del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, contempla, como indica su exposición de motivos, únicamente los efectos de la huelga legal, debiendo, por ello, complementarse con una regulación adecuada para los supuestos en que tal calificación no haya sido estimada por el empresario y éste hubiera procedido a dar de baja a sus trabajadores en la Seguridad Social, cuando posteriormente se considerase la licitud de aquélla en los posibles procesos relativos a las medidas disciplinarias adoptadas por aquél.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, dispone:
La presentación por los empresarios ante la Entidad Gestora de partes de baja que afecten a trabajadores en huelga, por estimar dicha huelga ilegal, si la misma es considerada legal posteriormente por la Magistratura de Trabajo en los procesos individuales correspondientes, dejará de producir efectos con respecto a los trabajadores que hubieran sido parte en los mismos, iniciándose los de alta especial a que se refiere el número 3 del artículo 8.° del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, desde la fecha a que los citados partes de baja se refieran.
Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 30 de junio de 1977.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.
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