El Decreto seiscientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y uno, de once de marzo aprobó la Resolución-tipo para la construcción, en régimen de fabricación mixta, de conjuntos de tuberías y accesorios para los sistemas principales en centrales térmicas convencionales. Este Decreto ha sido prorrogado y modificado por Decreto ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de tres de abril.
El avance experimentado por la industria nacional, en orden a la fabricación en España de las partes, piezas y elementos integrantes de estos equipos hace aconsejable elevar el grado mínimo global de nacionalización de la Resolución-tipo y el porcentaje mínimo de nacionalización establecido en particular para la valvulería nacional.
Asimismo conviene señalar expresamente que en el precio de venta está incluido el valor de la ingeniería específicamente ligada a estos equipos, excluyéndose por el contrario el montaje de los mismos.
De otra parte, resulta aconsejable elevar el porcentaje de bonificación arancelaria establecido en el artículo cuarto del Decreto seiscientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y uno al noventa y cinco por ciento.
Como consecuencia de ello, se estima necesario modificar los Decretos seiscientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y uno y ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, en lo referente a los aspectos anteriormente expuestos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de diciembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Los artículos cuarto, séptimo y octavo del Decreto seiscientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y uno, de once de marzo, quedan sin efecto y sustituidos por los que se transcriben a continuación:
«Artículo cuarto.
Las partes, piezas y materiales auxiliares que se requiere importar, para ser incorporados a la fabricación nacional, gozarán de una bonificación del noventa y cinco por ciento de los derechos arancelarios que les correspondan.
Artículo séptimo.
Se entenderá por grado de nacionalización el porcentaje del valor incorporado nacional respecto al valor total. A efectos de su cálculo, se estimará como valor incorporado nacional la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras cuya importación sea necesaria. En dicho precio de venta está incluido el valor de la ingeniería específicamente ligada a estos equipos, excluyéndose por el contrario el valor del montaje de los mismos.
Artículo octavo.
Dentro de los porcentajes globales de nacionalización establecidos en el artículo tercero de este Decreto, en las Resoluciones particulares que se dicten, se exigirá que un porcentaje mínimo del sesenta y cinco por ciento del importe total de la valvulería incorporada al conjunto, sea de fabricación nacional.»
Los párrafos segundo y tercero del artículo segundo del Decreto ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de tres de abril, quedan redactados en la siguiente forma:
«Artículo tercero.
Estas fabricaciones mixtas tendrán un grado mínimo de nacionalización del sesenta y cinco por ciento.
Artículo sexto.
En relación con los artículos tercero y cuarto de este Decreto, el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria, para su incorporación a la fabricación nacional bajo régimen de fabricación mixta de conjuntos de tuberías y accesorios para los sistemas principales en centrales térmicas convencionales, ho excederá en su totalidad del treinta y cinco por ciento del precio de venta total de dichos conjuntos.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a tres de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO Y FERNANDEZ-URRUTIA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid