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Documento BOE-A-1977-17352

Real Decreto 1899/1977, de 23 de julio, por el que se determina la fecha de comienzo de aplicación de las prestaciones a las que se refiere el artículo 14.1, apartados 2 a 8, ambos inclusive, de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 1977, páginas 16790 a 16791 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-17352

TEXTO ORIGINAL

La disposición final tercera, punto dos, de la Ley veintinueve/ mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, establece que las prestaciones enumeradas en el articulo catorce de la Ley, excepto la asistencia sanitaria, con efectividad desde el uno de junio de mil novecientos setenta y seis, se aplicarán de forma gradual y progresiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley, si bien las correspondientes a Servicios Sociales se aplicarán en la medida que lo permitan las disponibilidades económicas de la Mutualidad General.

Señala, igualmente, el mencionado precepto, que el Gobierno determinará el momento o la plena efectividad de cada una de ellas, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y del Consejo Rector de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo.

Establecida por Decreto ochocientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de dieciocho de marzo, la fecha de comienzo de aplicación de las prestaciones de protección familiar, procede ahora la implantación de las demás prestaciones básicas enumeradas en el articulo catorce de la Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, de conformidad con el Consejo Rector de la Mutualidad y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las prestaciones enumeradas en el artículo catorce, punto uno, apartados dos a ocho, ambos inclusive, de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, tendrá efectividad desde el día uno de agosto de mil novecientos setenta y siete.

Artículo 2.

A partir de la fecha fijada en el articulo precedente serán de aplicación los tipos de cotización individual básica establecidos en el artículo doce, punto tres de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado para los mutualistas comprendidos en el artículo diez, punto uno y tres de la misma, asi como la aportación del Estado fijada en el artículo cuarenta y tres, punto dos de la citada Ley. Para los pensionistas a que se refiere la disposición adicional tercera de la precitada Ley, los tipos de cotización serán los establecidos en los artículos primero y segundo del Decreto ochocientos cincuenta y siete/ mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.

Los procedimientos para deducir las cuotas y su ingreso en la Mutualidad General, así como para fijar y hacer efectiva la cuantía mensual de la aportación del Estado, serán los establecidos en las Ordenes ministeriales de la Presidencia del Gobierno de trece de mayo de mil novecientos setenta y seis.

Artículo 3.

La Presidencia del Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Artículo 4.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/07/1977
  • Fecha de publicación: 28/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1977
  • Efectos de las prestaciones desde el 1 de agosto de 1977.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, (Ref. BOE-A-2000-12140).
  • Fecha de derogación: 29/06/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 199, de 20 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-19914).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo normas para la aplicación y desarrollo de los Subsidios por Incapacidad transitoria e Invalidez Provisional: Orden de 28 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-17427).
    • estableciendo normas para la aplicación y desarrollo de la Asistencia social: Orden de 28 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-17426).
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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