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Documento BOE-A-1977-17353

Acuerdo entre el Gobierno de España y el de los Estados Unidos de América referente a las pesquerías existentes frente a las costas de los Estados Unidos, firmado en Washington el 16 de febrero de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 1977, páginas 16791 a 16795 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-17353

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO ESPAÑOL REFERENTE A LAS PESQUERÍAS EXISTENTES FRENTE A LAS COSTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS

El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de España,

Considerando su interés común por la administración racional, conservación y utilización óptima de las poblaciones de peces existentes frente a las costas de los Estados Unidos;

Reconociendo la potestad en materia de administración de pesquerías de los Estados Unidos tal como queda recogida en la Ley de Conservación y Administración de Pesquerías, de 1976;

Teniendo en cuenta los debates de la tercera conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar en lo relativo a los derechos de los estados ribereños sobre las pesquerías existentes frente a sus costas;

Deseosos de establecer términos y condiciones razonables con respecto a las pesquerías de interés mutuo sobre las cuales los Estados Unidos ejercen la potestad correspondiente en materia de administración de pesquerías;

Acuerdan lo siguiente:

Articulo 1.

El objeto del presente Acuerdo es asegurar la conservación efectiva, la utilización óptima y la administración racional de las pesquerías de interés mutuo existentes frente a las costas de los Estados Unidos y llegar a un entendimiento común respecto de los principios y procedimientos con arreglo a los cuales puede llevarse a cabo la pesca, por súbditos españoles y barcos que se hallen bajo jurisdicción española, de los recursos vivos sobre los cuales los Estados Unidos ejercen la potestad correspondiente en materia de administración de pesquerías, de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos.

Articulo 2.

En el presente Acuerdo, el término:

1. «Los recursos vivos sobre los cuales los Estados Unidos ejercen la potestad correspondiente en materia de administración de pesquerías» significa todos los peces, dentro de la zona de conservación de pesquerías de los Estados Unidos, excepto las especies altamente migratorias; todas las especies de peces anádromos que desovan en las aguas dulces o en las de los estuarios de los Estados Unidos y que emigran a las aguas del océano y todos los recursos vivos de la plataforma continental perteneciente a los Estados Unidos.

2. «Peces» significa todos los peces, moluscos, crustáceos y otras formas de vida marina animal y vegetal que no sean mamíferos marinos, aves y especies altamente migratorias.

3. «Pesquerías» significa:

a) Una o más poblaciones de peces que pueden tratarse como una unidad a efectos de conservación y administración y que estén identificados sobre la base de características geográficas, científicas, técnicas, recreativas y económicas; y

b) Cualquier pesca de dichas poblaciones.

4. «Zona de conservación de pesquerías» significa la zona contigua al mar territorial de los Estados Unidos, cuyo límite marino está determinado por una línea trazada de tal modo que cada punto de la misma se encuentre a 200 millas marinas de la línea de base desde la cual sé mide la anchura del mar territorial de los Estados Unidos.

5. «Pesca» significa:

a) La captura, toma o recogida de peces;

b) La tentativa de captura, toma o recogida de peces;

c) Cualquier otra actividad de la que razonablemente pueda esperarse que dé como resultado la captura, toma o recogida de peces; o

d) Cualesquiera operaciones en el mar realizadas directamente para apoyar o preparar actividades descritas en los precedentes subpárrafos a) a c), en la inteligencia de que dicho término no comprende otros usos legítimos del alta mar entre los que se incluye cualquier actividad de investigación científica llevada a cabo por un barco de investigación científica.

6. «Barco de pesca» significa cualquier nave, buque u otra embarcación menor o de otra clase que se utilice, se pertreche para que se utilice o sea de un tipo que normalmente se utilice para:

a) pescar; o

b) ayudar o asistir a uno o más barcos en la mar en la realización de cualquier actividad referente a la pesca, inclusive las operaciones de suministro, almacenamiento, refrigeración, transporte o tratamiento.

7. «Especies altamente migratorias» significa las especies de túnidos que, en el transcurso de su ciclo de vida, desovan y emigran sobre grandes distancias en las aguas del océano.

8. «Mamíferos marinos» significa cualquier mamífero que se halle morfológicamente adaptado al medio ambiente marino, inclusive las nutrias de mar y miembros de los órdenes de lo sirénidos, pinípedos y cetáceos o que primordialmente habitan en el medio ambiente marino, tales como los osos polares.

Articulo 3.

1. El Gobierno de los Estados Unidos está dispuesto a permitir que los barcos de pesca españoles capturen, de acuerdo con los términos y condiciones que se establezcan en las licencias expedidas conforme al artículo VI, un cupo de aquella parte de la captura permisible para una pesquería específica, que no sea pescada por los barcos de pesca de los Estados Unidos.

2. El Gobierno de los Estados Unidos determinará cada año, con sujeción a los ajustes que puedan ser necesarios, debido a circunstancias imprevistas que afecten a las poblaciones:

a) La captura total permisible para cada pesquería basándose en los mejores datos científicos disponibles, teniendo en cuenta la interdependencia de las poblaciones, los criterios aceptados internacionalmente y todos los demás factores pertinentes;

b) La capacidad de captura de los barcos de pesca de los Estados Unidos con respecto a cada pesquería;

c) La parte de la captura total permisible para una pesquería específica que, sobre la base de un cálculo anual, no será capturada, por los barcos de pesca de ios Estados Unidos;

d) El cupo asignado de dicha parte que pueda ponerse a disposición de los barcos de pesca españoles idóneos.

3. En cumplimiento del párrafo 2 d) de este artículo, los Estados Unidos adoptarán cada año las medidas necesarias para prevenir la sobrepesca, logrando al mismo tiempo sobre una base de continuidad el rendimiento óptimo de cada pesquería. Tales medidas pueden incluir, entre otras:

a) La designación de zonas o períodos de tiempo en que la pesca se permitirá o se limitará o en que se efectuará únicamente con tipos especificados de barcos de pesca o con las cantidades y tipos de artes que asimismo se especifiquen;

b) Limitaciones en la captura de peces basadas en zonas, especies, tamaños, número, peso, sexo, captura incidental, biomasa total u otros factores;

c) Limitaciones en cuanto al número y/o los tipos de barcos pesqueros que puedan dedicarse a la pesca y en cuanto al número de días en que cada barco o el total de la flota pueda dedicarse a la pesca en una área designada, dentro de la zona de conservación de pesquerías o para una determinada pesquería.

d) Requisitos en cuanto a los tipos de artes que pueden o no emplearse; y

e) Requisitos destinados a facilitar el cumplimiento de tales condiciones y restricciones, incluido el mantenimiento del equipo apropiado de situación e identificación.

4. El Gobierno de los Estados Unidos notificará oportunamente al Gobierno español las medidas cuya adopción se prevé en virtud del presente artículo.

Articulo 4.

Al determinar la parte del excedente que pueda ponerse a disposición de los barcos españoles, el Gobierno de los Estados Unidos fomentará el objetivo de la utilización óptima, teniendo en cuenta, entre otras, la pesca tradicional de España, las contribuciones a la investigación pesquera y a la identificación de poblaciones, la cooperación previa en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto y la cooperación previa con respecto a la conservación y administración de los recursos de pesquerías de interés mutuo, la necesidad de reducir al mínimo los perjuicios sociales y económicos en los casos en que los barcos hayan pescado habitualmente los recursos vivos sobre los cuales los Estados Unidos ejercen actualmente la potestad correspondiente en materia de administración de pesquerías y otras cuestiones que se estimen apropiadas.

Articulo 5.

El Gobierno español adoptará todas las medidas necesarias para garantizar:

1. Que los súbditos españoles y los barcos sujetos a la Jurisdicción española se abstengan de pescar los recursos vivos sobre los cuales los Estados Unidos ejercen potestad en materia dé administración de pesquerías, salvo lo autorizado en virtud del presente Acuerdo;

2. Que todos los barcos de pesca,así autorizados cumplan las cláusulas de las licencias expedidas conforme a este Acuerdo y leyes aplicables de los Estados Unidos; y

3. Que el cupo total asignado que se menciona en el artículo III, párrafo 2, d) de este Acuerdo no se sobrepase en ninguna pesquería.

Articulo 6.

1. El Gobierno de España puede presentar una solicitud al Gobierno de los Estados Unidos para una licencia por cada barco de pesca español que desee dedicarse a la pesca en la zona de conservación de pesquerías, conforme a este Acuerdo. Dichas solicitudes se prepararán y tramitarán con arreglo al anejo I de este Acuerdo que constituirá parte integrante del mismo. El Gobierno de Estados Unidos podrá requerir el pago de un canon razonable por tales licencias.

Articulo 7.

El Gobierno de España garantizará que sus súbditos y los barcos bajo su jurisdicción se abstendrán de acosar, cazar, capturar, o matar, o de intentar acosar, cazar, capturar, o matar ningún mamífero marino dentro de la zona de conservación de pesquerías de los Estados Unidos, salvo lo dispuesto en contrario en virtud de un Acuerdo internacional respecto a los mamíferos marinos, del cual sean parte los Estados Unidos, o con arreglo a una autorización específica concedida y a controles establecidos por el Gobierno de los Estados Unidos en materia de captura incidental de mamíferos marinos.

Articulo 8.

El Gobierno de España garantizará que al llevar a cabo la pesca con arreglo a este Acuerdo:

1. Se exhibirá ostensiblemente en la caseta del timonel del barco la licencia que autoriza a cada barco español a realizarla,

2. Se instalará y conservará, en buen estado de funcionamiento en cada barco el apropiado equipo de situación y de identificación que determine el Gobierno de los Estados Unidos;

3. Se permitirá previa petición al efecto, la entrada a bordo; en cualquiera de dichos barcos de pesca-, de observadores designadas por los Estados Unidos, quienes tendrán la categoría equivalente a la de Oficial mientras se encuentren a bordo de tales barcos, y, además, se reembolsará al Gobierno de los Estados Unidos de los gastos incurridos en la utilización de observadores;

4. Se nombrarán y mantendrán dentro de los Estados Unidos representantes con facultad, para actuar como sujetos activos y pasivos en cualesquiera procedimientos legales entablados en los Estados Unidos, con respecto a un armador o explotador de un barco, por cualquier causa derivada de la realización de las actividades de pesca con arreglo a este Acuerdo; y

5. Se tomarán las medidas necesarias para asegurar la puntual y adecuada compensación a los ciudadanos de los Estados Unidos por cualquier pérdida o daño de sus barcos de pesca, artes de pesca o captura causado directamente por cualquier barco de pesca español, según lo determinado por la reglamentación aplicable de los Estados Unidos.

Articulo 9.

A fin de facilitar la puntual y adecuada compensación a los ciudadanos de un país por cualquier pérdida o daño a sus barcos de pesca, artes de pesca o captura, causada por cualquier barco de pesca del otro país, ambos Gobiernos acuerdan el establecimiento de una Comisión Hispano-Norteamericana de pesquerías, a que se refiere el anejo II de este Acuerdo, el cual constituye una parte integrante de dicho Acuerdo.

Articulo 10.

El Gobierno español tomará las medidas que sean necesarias para garantizar que cada barco español autorizado para pescar conforme a este Acuerdo permita, prestando su concurso, el acceso a bordo y la inspección de dicho barco por cualquier funcionario, debidamente autorizado de los Estados Unidos y coopere en el acto de visita e inspección que sé lleve a cabo con arreglo a las leyes de los Estados Unidos.

Articulo 11.

1. En los casos de apresamiento y detención de un barco español por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos, se notificará inmediatamente por vía diplomática informando ai Gobierno español de las medidas tomadas y de las sanciones subsiguientemente impuestas.

2. El Gobierno de los Estados Unidos impondrá las sanciones apropiadas, de acuerdo con sus leyes, a los barcos españoles o a sus armadores o explotadores que violen las disposiciones de este Acuerdo o de cualquier licencia expedida en virtud del mismo.

3. Los barcos detenidos y sus tripulaciones serán puestos en libertad inmediatamente, con sujeción a la fianza u otra garantía razonable determinada por el tribunal.

Articulo 12.

El Gobierno español se compromete a cooperar, en la medida de lo posible, con el Gobierno de los Estados Unidos en la realización de la investigación científica requerida a los efectos de administrar y conservar los recursos vivos sujetos a la potestad estadounidense en materia de administración de pesquerías, incluida la recopilación de la mejor información científica disponible para la administración y conservación de las poblaciones de interés mutuo. Los Organismos competentes de los dos Gobiernos concertarán los acuerdos necesarios para facilitar dicha cooperación incluyendo intercambios de información y científicos, reuniones programadas con regularidad entre los científicos para preparar planes de investigación y revisión de los progresos realizados, implantación y mantenimiento de un sistema normalizado para la recogida y archivo de la información biológica y estadística pertinente con arreglo a los procedimientos del anejo III, el cual constituye una parte integrante de este Acuerdo.

Articulo 13.

El Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de España llevarán a cabo consultas bilaterales periódicas respecto a la ejecución de este Acuerdo y al desarrollo de una mayor cooperación en el campo de las pesquerías de mutuo interés incluido el establecimiento de organizaciones multilaterales apropiadas para la recogida y análisis de los datos científicos referentes a dichas pesquerías.

Articulo 14.

El Gobierno de los Estados Unidos se compromete a autorizar a los barcos de pesca españoles a los que se permita pescar conforme a este Acuerdo a entrar en los puertos estadounidenses con arreglo a las leyes de los Estados Unidos, a fin de adquirir cebo, suministros, o equipos, o para efectuar reparaciones, o para cualquier otro fin que se pueda autorizar.

Articulo 15.

En el caso de que el Gobierno de los Estados Unidos indique al Gobierno español que sus súbditos y los barcos bajo su jurisdicción desearían dedicarse a la pesca en la zona de conservación de pesca española o su equivalente, el Gobierno español permitirá tal pesca sobre la base de la reciprocidad y en condiciones que no sean más restrictivas que las establecidas con arreglo a este Acuerdo.

Articulo 16.

Nada de lo contenido en el presente Acuerdo afectará o prejuzgará en modo alguno las posiciones de cualquiera de los dos Gobiernos con respecto a la extensión de las aguas interiores, del mar territorial, del alta mar, o de la jurisdicción y autoridad del estado ribereño para cualquier fin que no sea la conservación y la administración de las pesquerías, de conformidad con lo previsto en el presente Acuerdo.

Articulo 17.

1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha que se convenga mediante Canje de Notas, una vez finalizados los trámites de procedimiento interior de ambas Partes, y permanecerá en vigor hasta el 1 de julio de 1982 a no ser que se prorrogue por un intercambio de Notas entre las Partes. No obstante lo anterior, cualquiera de las Partes podrá rescindir este Acuerdo en cualquier momento después de notificar tal decisión con un año de preaviso. Si se cursa dicha notificación, ambas Partes se reunirán para considerar la posibilidad de celebrar un Acuerdo sustitutivo.

2. Este Acuerdo se someterá a examen por los dos Gobierdos dos años después de su entrada en vigor, a la conclusión de un Tratado multilateral que resulte de la tercera conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, o en cualquier momento en que ambas Partes estimen que dicho examen sería de interés mutuo para las mismas.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Washington D. C. el 16 de febrero de 1977 en dos ejemplares originales, uno en español y otro en inglés, haciendo fe por igual ambos textos.

Por el Gobierno de España, Por el Gobierno de los Estados Unidos de América,
J. J. Rovira,

Rozanne L. Ridgway,

Embajador de España  Embajador para asuntos Oceanográficos y de Pesquería
ANEJO I
Normas de procedimiento para solicitudes y licencias

Las siguientes normas de procedimiento regirán la solicitud y expedición de las licencias anuales que autoricen a los barcos españoles a dedicarse a la pesca de los recursos vivos sobre los cuales los Estados Unidos ejercen la potestad correspondiente en materia de administración de pesquerías:

1. El Gobierno de España podrá presentar una solicitud al Gobierno de los Estados Unidos para cada barco de pesca español que desee dedicarse a la pesca conforme a este Acuerdo. Dicha solicitud se hará en los formularios preparados por el Gobierno de los Estados Unidos a tal fin.

2. Cualquiera de dichas solicitudes especificará:

a) El nombre y el número de registro u otra identificación de cada barco de pesca para el cual se solicite la licencia, y el nombre y dirección del armador y del explotador del mismo.

b) El tonelaje, capacidad, velocidad, equipo de tratamiento, tipo y cantidad de artes de pesca y cualquiera otra información relativa a las características pesqueras que se soliciten.

c) Una especificación de cada una de las pesquerías en que cada barco desee pescar.

d) La cantidad de pescado o tonelaje de captura por especies calculada para cada barco durante el tiempo en que esté en vigor la licencia.

e) La zona del Océano y la temporada o período en que se llevará a cabo dicha pesca.

f) Cualquier otra información pertinente que se pueda pedir.

3. El Gobierno de los Estados Unidos examinará cada solicitud, determinará las condiciones y restricciones que se acuerden en relación con la administración y conservación de la pesquería y el canon que se exigirá. El Gobierno de los Estados Unidos informará al Gobierno español de dichas determinaciones.

4. Acto seguido, el Gobierno español notificará al Gobierno de los Estados Unidos su aceptación o negativa en cuanto a las condiciones y restricciones y en el caso de una negativa sus objeciones al respecto.

5. Aceptadas las condiciones y restricciones por el Gobierno español y efectuado el pago de loa cánones, el Gobierno de los Estados Unidos aprobará la solicitud y expedirá una licencia para cada barco español de pesca, el cual quedará por consiguiente autorizado a pescar conforme a este Acuerdo, y en los términos y condiciones expresados en la licencia. Dichas licencias se expedirán para un barco determinado y no podrán ser objeto de transferencia.

6. En el caso de que el Gobierno español notifique al de los Estados Unidos sus objeciones á determinadas condiciones y restricciones, los dos Gobiernos podrán consultarse al respecto y el Gobierno español podrá presentar una solicitud revisada.

7. Las normas de procedimiento de este Anejo podrán modificarse mediante Acuerdo por un intercambio de Notas entre los dos Gobiernos.

ANEJO II
Comisión Hispano-Norteamericana de pesquerías
Sección I Creación de la Comisión

1. Por la presento se establece una Comisión Hispano-Norteamericana de Pesquerías (de aquí en adelante llamada la Comisión).

2. La Comisión se compondrá de cuatro miembros, dos nombrados por el Gobierno de los Estados Unidos de América y dos nombrados por el Gobierno español. Cada Gobierno informará al otro de los nombres de las personas que designe para la Comisión. Cada miembro nombrado por el Gobierno prestará sus servicios a satisfacción del Gobierno que le nombre. Cada Gobierno tendrá la responsabilidad de mantener completo su equipo de miembros.

3. Cada Gobierno podrá nombrar para la Comisión un asesor técnico sin voto para cada asunto tratado.

4. Todas las decisiones de la Comisión se adoptarán por unanimidad por los miembros presentes y votantes, debiendo estar presentes por los menos un miembro nombrado por cada Gobierno.

5. La Comisión se reunirá normalmente en Washington D. C. Cuando sea necesario, teniendo en cuenta la localización de las partes y la disponibilidad de pruebas, la Comisión podrá reunirse en cualquier otro lugar.

6. Los idiomas oficialas de trabajo de la Comisión serán el inglés y el español. Los Gobiernos prestarán su asistencia a la Comisión disponiendo lo conveniente para las necesarias traducciones e interpretaciones.

7. En este Acuerdo el término «súbdito» se refiere a cualquier barco o persona, natural o jurídica, incluidas las entidades gubernamentales, pero sin limitarse a ellas.

Sección II Funciones de conciliación

1. La Comisión considerará las reclamaciones presentadas por un súbdito de cualquier Estado contra un súbdito de otro Estado, con respecto a la pérdida económica que resulte del daño o pérdida del barco de pesca o del arte de pesca del súbdito.

2. No se presentará reclamación alguna una vez transcurridos dos años después de ocurrido el incidente, a no ser que la Comisión por unanimidad decida hacer una excepción para un incidente determinado.

Sección III Procedimientos de conciliación

1. La Comisión establecerá sus procedimientos de acuerdo con este Anejo.

2. La reclamación a que se refiere la sección II anterior, se presentará a la Comisión en petición escrita. La petición sé liará en forma de declaración jurada que incluirá «inter alia», una descripción detallada del incidente que origine la reclamación, la identidad de todas las personas y barcos implicados, la reparación pedida (daños reclamados) y una lista de posibles testigos, conocedores del incidente. Todas las pruebas documentales apropiadas que apoyen la reclamación, se remitirán con ésta a la Comisión.

3. Al recibo de una reclamación, la Comisión, tan pronto como sea posible, iniciará una investigación del incidente e informará a ambos Gobiernos. Cada Gobierno notificará inmediatamente a aquel de sus súbditos contra quien se presente la reclamación. Sus súbditos podrán a su vez presentar a la Comisión una declaración jurada respondiendo a la reclamación, La respuesta podrá contener una contra-reclamación en tanto en cuanto dicha contra-reclamación tenga su origen en el mismo incidente en que se basa la reclamación. Una contrareclamación se hará en la misma forma y contendrá la misma información que una reclamación. La Comisión podrá unir las reclamaciones originadas por el mismo incidente, sin perjuicio del derecho de cada parte a presentar pruebas con o sin Abogado.

4. La Comisión podrá pedir más información y documentos a las partes en disputa o a los Organismos gubernamentales competentes. Todas las declaraciones, informes u otros documentos presentados a la Comisión estarán debidamente jurados y testificados en cuanto a su autenticidad, en la medida de lo razonablemente posible. Los informes y documentos oficiales del Gobierno no necesitarán dicha autenticación.

5. Si el reclamante o el reclamado solicitare audiencia, o si la Comisión estima conveniente celebrarla, dicha Comisión convocará para una audiencia relativa al incidente. El reclamante y el reclamado podrán comparecer en la audiencia personalmente o mediante un representante, con o sin Abogado, y presentar testigos. La Comisión podrá citar como testigo a cualquier persona, organización, corporación u otra Entidad que tenga interés directo en el asunto o conocimiento del mismo. Se permitirá que el reclamante y el reclamado interroguen a todas las personas que testifiquen en la audiencia, en la inteligencia de que no se exigirá de nadie que responda a cualquier pregunta,

6. Los Gobiernos facilitarán el trabajo de la Comisión.

Sección IV Informe de conciliación

1. La Comisión preparará un informe que contenga los resultados de su investigación respecto a:

a) Los hechos que dieron lugar a la reclamación;

b) El grado e importancia del daño o de la pérdida;

c) Ei grado de responsabilidad, si la hubiere, del demandado o; del demandante; y

d) La cantidad, si hubiere lugar a ello, que debería pagar el reclamante o el reclamado como compensación por las pérdidas reclamadas por el incidente.

2. Si la Comisión no acepta por unanimidad los resultados de la investigación, se hará constar así en el informe, el cual contendrá declaraciones por separado de las opiniones de cada miembro de la Comisión.

3. La Comisión transmitirá su informe al reclamante, al reclamado, y a cada uno de los dos Gobiernos no más tarde de los sesenta días después de la terminación de los procedimientos con arreglo a la sección III.

4. Dentro de los treinta días después de recibir el informe del Comité, el reclamante o el reclamado podrán pedir por escrito que la Comisión reconsidere su informe. En la solicitud se expresarán los motivos de tal petición y se adjuntará la documentación que justifique aquélla. La Comisión podrá reconsiderar su informe, y, si lo estima apropiado, recibir nuevas pruebas o convocar para una nueva audiencia o las dos cosas. Para la reconsideración serán aplicables las normas de procedimiento de la sección III.

5. Los dos Gobiernos se comprometen a apoyar la resolución de las reclamaciones de acuerdo con los resultados de la investigación de la Comisión.

6. Dentro de los sesenta días siguientes a la recepción del informe de la Comisión, cada Gobierno informará a ésta por escrito sobre las medidas adoptadas por sus súbditos conforme a los resultados de la Comisión.

7. Si en un procedimiento de conciliación una de las Partes se niega a liquidar la cuestión de acuerdo con los resultados de la Comisión, ésta exhortará a las partes a que sometan la disputa a un arbitraje vinculante.

8. El informe de la Comisión y la información facilitada por cada Gobierno se publicará en la forma convenida por la Comisión.

Sección V Utilización de la Comisión

Los dos Gobiernos aconsejarán a sus súbditos que recurran a la Comisión como órgano adecuado para solventar las reclamaciones que resulten del daño o pérdida de artes y de barcos de pesca. Los Gobiernos informarán sobre la Comisión a las personas interesadas.

Sección VI Legislación aplicable

En todas las actuaciones llevadas a cabo con arreglo al presente Acuerdo, la Comisión aplicará:

a) Los convenios internacionales, ya sean generales o particulares que establezcan normas expresamente reconocidas por los dos Gobiernos, incluidos los Acuerdos bilaterales y multilaterales entre los dos Gobiernos que traten en general de las pesquerías y de asuntos marítimos;

b) La costumbre internacional, como prueba de una práctica general aceptada como Ley;

c) Los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones; y

d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de especialistas de la más alta cualificación de las diversas naciones, como medios subsidiarios para la determinación de las normas jurídicas.

Sección VII Otros recursos

1. Nada de lo contenido en el presente Acuerdo supondrá prioridad ni perjuicio ni afectará de ninguna otra forma a ¡os procedimientos judiciales o al derecho a entablarlos ni en forma alguna prejuzgará o afectará a los derechos sustantivos o procesales de ninguna persona, comparezca o no dicha persona ante la Comisión o participó o no en las actuaciones de la misma.

2. No se planteará ninguna demanda cuya sustancia haya sido o esté sometida a procedimiento judicial o arbitral entre las partes. La Comisión podrá negarse a considerar una reclamación fundándose ésta en que debería incorporarse a un procedimiento judicial existente que implique sustancialmente las mismas cuestiones y en el cual la Ley aplicable a dichas actuaciones judiciales, al parecer, permite tal incorporación.

3. La Comisión suspenderá inmediatamente las actuaciones de conciliación relativas a una reclamación con respecto a la cual se hayan entablado procedimientos judiciales, a no ser que el tribunal en el que se sigue el procedimiento determine, en el ejercicio de su autoridad legal, que las partes pueden continuar procediendo ante la Comisión.

4. La Comisión terminará inmediatamente las actuaciones de conciliación referentes a una reclamación con respecto a la cual exista un Convenio vinculante de arbitraje.

Sección VIII Asignación de fondos

Cada Gobierno pagará todos los gastos, incluida la compensación de los miembros que nombre para la Comisión y la de los asesores técnicos que designe. Los dos Gobiernos participaran, por partes iguales, en todos los gastos administrativos y operacionales de la Comisión. Dichos costes no incluirán los gastos relacionados con la presentación o entrega de pruebas o con la comparecencia de testigos.

Sección IX Examen

A petición de uno u otro Gobierno, se reunirán los representantes de ambos para examinar los efectos de la aplicación del presente anejo y considerar las propuestas para su revisión. Este anejo podrá ser modificado mediante un intercambio de Notas entre los dos Gobiernos.

Sección X Terminación

En cualquier momento cualquiera de los dos Gobiernos podrá notificar por escrito al otro Gobierno su intención de denunciar este anejo, en cuyo caso, éste terminará a los sesenta días de la fecha de dicha notificación, en la inteligencia de que los efectos del Anejo en cualquier caso continuarán hasta la conclusión de las actuaciones de conciliación y de arbitraje entabladas antes de su terminación a no ser que los dos Gobiernos convengan en otra cosa.

ANEJO III
Requisitos exigidos a los barcos españoles para la recopilación y comunicación de datos

El procedimiento de información que a continuación se describe tiene como finalidad contribuir a cubrir la continua necesidad de valoración del estado de las «poblaciones». No obstante, puede darse el caso de que surjan necesidades específicas que requieran un cambio en los procedimientos normales o datos adicionales para estudios especiales. También pueden producirse cambios en la estructura de las pesquerías. Estos aspectos exigen que los procedimientos para la información sean lo bastante flexible para acomodarse a los cambios necesarios. Esto también implica la implantación y desarrollo de alguna forma de archivo de los datos básicos para que más tarde sea posible la localización de los mismos dispuestos en forma diferente de la que más adelante se especifica. Todos los datos que se describen más adelante para la zona del Atlántico se comunicarán al Director, Northeast Fisheries Center, National Marine Fishereis Service, Woods Hole, Massachusetts.

1. Requisito para la Información Estadística relativa a las Pesquerías del Atlántico: Captura y Esfuerzo: Tres meses después de la terminación de cada trimestre el barco comunicará las estadísticas de captura y esfuerzo por período bisemanales por «cuadrados de treinta minutos» correspondientes al trimestre anterior. Estas estadísticas se comunicarán utilizando bisemanalmente los Modelos Statlant 21 B de «treinta minutos cuadrados» o cinta magnética, tarjetas de computadoras o listados de computadora para todas las especies y tipos de artes.

Se dispondrá de los datos del diario del barco para estudios seleccionados específicos, de valoración conjunta. También se anotarán en el diario las recogidas de muestras expresadas en el siguiente punto 2.

2. Procedimientos para las Muestras Científicas de las Pesquerías del Atlántico.

a)  Muestra de composición de tallas y edades.

1) Las muestras se tomarán separadamente para cada combinación de tipo de arte (por ejemplo, arrastre de fondo, arrastre pelágico, artes de cerco) y de capas de agua (por ejemplo del fondo, aguas intermedias) todos los meses dedicados a la pesca en toda la región objeto del Acuerdo, por cuadrículas de treinta minutos. Se tomará una muestra por cada 1.000 toneladas o fracción, dentro de las categorías anteriores.

2) Datos que se registrarán por cada muestra:

— Clasificación del barco.

— Clase de pesca: por ejemplo pelágica.

— Tipo concreto de arrastre; incluida la referencia a su construcción o dibujo a escala real.

— Dimensiones de las mallas.

— Tonelaje de las especies muestreadas en la recogida del lance de arrastre

— Peso total del pez muestreado.

— Hora del día del lance.

— Fecha.

— Latitud y longitud del lance.

3) Procedimientos de muestreos:

a) Especies cuya captura se escoge:

i) De una sola copada tomar al azar cuatro partes alícuotas de unos 50 peces cada una, aproximadamente (para las especies de menos de 200 peces en un solo lance de arrastre hay que acumular muestras de varios lances hasta reunir aproximadamente 200 peces).

ii) Mídase la longitud de cada pez al centímetro más próximo la longitud desde el extremo del morro al vértice de la horquilla de la aleta caudal (longitud de horquilla), excepto para el arenque cuya medida será la longitud total al centímetro más próximo inferior. Cuando se empleen otros sistemas de medición, se facilitará la información de la conversión correspondiente.

iii) Tómese una submuestra de un pez (por cada tamaño) a intervalos de un centímetro y recójase debidamente las correspondientes escamas y otólitos. Anótese el sexo de los individuos adultos.

b) Especies cuya captura no se escoge.

i) De un solo lance se tomarán al azar dos partes alícuotas de 30 kilos cada una, aproximadamente.

ii) Se seleccionarán especies individuales (para el «arenque de río» este significa la selección del Pinchagua «Alosa Pseudaharengus» y de la Alosa de verano «Alosa Aestivalis»).

iii) Mídase la longitud de cada pez al centímetro más próximo desde el extremo del morro al vértice de la horquilla de la aleta caudal, excepto para el arenque cuya medida será la longitud total al centímetro más próximo inferior. Cuando se empleen otros sistemas de medición, se facilitará la información dé la conversión correspondiente.

iv) Tómese una submuestra de un pez (por cada tamaño) a intervalos de un centímetro y se recogerán las correspondientes escamas y otólitos. Se anotará el sexo de los individuos adultos.

b) Muestras de longitud-peso.

Se pesarán en gramos y se medirán en milímetros individuos de una muestra de cada especie principal de peces (por ejemplo 500 toneladas o más de captura anual probable en la zona objeto del Acuerdo) por cada división y mes en el área International Commission for the Northpest Atlantic Fisheries División (Comisión Internacional para las Pesquerías del Atlántico Noroccidental) (ICNAF).

Cada muestra contendrá 10 peces por cada intervalo de centímetro. La gama de longitudes de peces puede, en caso necesario, completarse con las muestras pequeñas tomadas en varias capturas y fechas. Tratándose de peces pequeños, en cuyo caso la pesada en la mar de cada uno de ellos carecería de precisión se pesarán en conjunto el número apropiado de peces de la misma clase de talla. Se anotará el sexo de los individuos en estado de madurez.

3. Los Estados Unidos dispondrán en caso necesario cuáles habrán de ser ios requisitos de recogida y comunicación de datos aplicables pura las pesquerías de las zonas que no sean las del Atlántico.

4. Las normas que figuran en el presente anejo podrán modificarse mediante intercambio de Notas entre las dos Partes.

El presente Acuerdo entró en vigor el 10 de.marzo dé 1977, fecha de la última de las comunicaciones cruzadas entre las Partes notificando ni cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de su artículo XVII.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de junio de 1977.–El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/02/1977
  • Fecha de publicación: 28/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/1977
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de junio de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la vigencia, por Canje de Notas de 2 de julio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-32027).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Estados Unidos de América
  • Pesca marítima

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