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Documento BOE-A-1977-17880

Orden de 28 de julio de 1977 por la que se dictan normas para el desarrollo y aplicación del Real Decreto 1726/1977, de 11 de julio, que establece con carácter transitorio una exacción reguladora del precio del azúcar.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 2 de agosto de 1977, páginas 17178 a 17179 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-17880

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

De acuerdo con lo establecido en el artículo diez del Real Decreto 1726/1977, de 11 de julio, por el que se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora del precio del azúcar, procede que por este Ministerio se establezcan las normas para su desarrollo y aplicación, unificando los criterios que deban regir la tramitación de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el artículo sexto, así como determinar los Servicios de Inspección encargados de la comprobación de las mismas.

Por otra parte, resulta necesario salvar la dificultad que se presentará en la práctica de poder diferenciar las existencias de azúcar en poder de los distintos sujetos pasivos a la entrada en vigor del citado Real Decreto, sujetas a la exacción, de las partidas de dicho producto que hayan tenido entrada con posterioridad y que, por haber sido adquiridas al nuevo precio, no están gravadas por la citada exacción, toda vez que entre unas y otras no existe diferencia alguna, al tiempo que se palien las dificultades de tesorería que pudiera representar para algunos sujetos pasivos el pago de inmediato de la exacción y la adquisición de azúcar al nuevo precio.

En consecuencia, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Tributos, previo informe favorable de la Secretaría General Técnica, ha tenido a bien disponer:

Primero.

El tipo impositivo aplicable, según lo establecido en el artículo cuarto del Real Decreto citado, será el de 3,20 pesetas/kilogramo, cualquiera que sea la clase de azúcar a que se ha de aplicar.

Segundo.

A) En un plazo de cuatro meses, contados a partir del día 20 de agosto, fecha de presentación de la primera declaración-liquidación, los comerciantes e industriales afectados por la exacción deberán liquidarla íntegramente y realizar el pago total de las cuotas.

B) Durante dicho plazo, los sujetos pasivos que hayan recibido azúcar al nuevo precio, no sujeto a la exacción, podrán utilizarlo simultáneamente en sus elaboraciones con el procedente de los «stocks» gravados.

C) Los sujetos pasivos que el 20 de diciembre del corriente año no hayan liquidado la totalidad de las existencias de azúcar gravadas, deberán demostrar ante la Inspección que el movimiento habido es realmente inferior a las existencias en su poder el día de la entrada en vigor de la exacción, con independencia de las partidas recibidas durante el plazo citado.

Tercero.

La tramitación de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el artículo sexto del Real Decreto 1726/1977 se ajustará a las siguientes normas:

A) Todos los titulares de actividades industriales y comerciales mayoristas de azúcar presentarán en la Delegación de Hacienda correspondiente, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada mes, una declaración-liquidación, por triplicado, en la que, bajo el título «Tasa reguladora de los precios del azúcar», subcuenta 26, punto 16, se harán constar los siguientes datos:

1. Mes y año a que se refiere la declaración-liquidación.

2. Nombre o razón social del sujeto pasivo, localidad en que radica y actividad que ejerce.

3. Existencias de azúcar de cualquier clase gravadas por la exacción, o sea que quedasen al cierre del día anterior al de la entrada en vigor de la exacción y a las que, entradas con posterioridad, hubiesen salido de origen, dentro del territorio nacional, antes de dicho día.

4 a) Cantidades en kilogramos de azúcar salidas de almacenes durante el mes, tipo imponible y cuotas devengadas a ingresar, en número y en letra.

b) En las industrias que lo emplean para la elaboración de productos edulcorados o de aquellos en cuyo proceso de fabricación se utilice azúcar, cantidad en kilogramos destinada a la transformación, tipo imponible y cuotas devengadas a ingresar, en número y en letra.

5. Cantidad de azúcar de cualquier clase gravada por la exacción, que queda pendiente para el mes siguiente, en el cual estas cifras pasarán a sustituir las del número 3 de este apartado, hasta su total desaparición.

6. Localidad, fecha y firma del sujeto pasivo o de la persona con poder bastante, en el caso de Sociedades o Entidades jurídicas.

B) El pago de la exacción se realizará al presentar la declaración-liquidación, de acuerdo con lo establecido en el número seis del artículo veinte del Reglamento General de Recaudación y por cualquiera de los medios enumerados en su artículo 24.

C) El Delegado de Hacienda ordenará la remisión de los ejemplares recibidos a la Administración de Tributos, la que, mensualmente, remitirá el ejemplar duplicado a la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales para su debida comprobación, archivando el ejemplar triplicado como antecedente.

Cuarto.

La presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 28 de julio de 1977.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilmos. Sres. Directores generales de Tributos y de Aduanas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/07/1977
  • Fecha de publicación: 02/08/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1977
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto 1726/1977, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1977-15994).
  • CITA Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
Materias
  • Azúcar
  • Precios
  • Tasas y exacciones parafiscales

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