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Documento BOE-A-1977-18830

Real Decreto 2043/1977, de 5 de agosto, por el que se modifica el 2278/1976, de 16 de septiembre, sobre vivienda social y se regulan los préstamos de acceso a la propiedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 9 de agosto de 1977, páginas 17754 a 17755 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-18830

TEXTO ORIGINAL

La actual coyuntura económica y las medidas que en relación con la misma han sido recientemente adoptadas con carácter general, aconsejan introducir en la normativa que desarrolla el régimen de viviendas sociales establecido por el Real Decreto-ley de treinta de julio de mil novecientos setenta y seis, las modificaciones precisas para atemperarlas a dichas medidas generales.

Con este carácter, la presente disposición pretende agilizar el funcionamiento del sistema establecido para las viviendas sociales, tanto desde el sector de la oferta como de quienes deben ser objeto de apoyo financiero por el Estado para la adquisición de una vivienda.

Por otra parte, las circunstancias actuales y el interés de facilitar al máximo la iniciación de construcción de viviendas como medio eficaz para reactivar la economía y, en consecuencia, disminuir el paro, aconsejan también el restablecimiento de la inclusión en el coeficiente de créditos de regulación especial de los préstamos denominados de acceso a la propiedad inmobiliaria, si bien únicamente dirigido a la adquisición de viviendas que tengan un marcado interés social para constituir en ellas vivienda familiar, fijándose al efecto su superficie y precio de venta máximo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Obras Públicas y Urbanismo, y de Economía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de agosto de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Quienes obtengan del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el título de calificación subjetiva de vivienda social tendrán derecho a los beneficios establecidos en la legislación de viviendas sociales y apoyo financiero del Instituto Nacional de la Vivienda.

Dos. Para la adquisición de su vivienda, las personas comprendidas en el apartado anterior podrán solicitar de las Cajas de Ahorro Confederadas, Caja Postal de Ahorros y banca privada un préstamo cuya cuantía será del ochenta y cinco por ciento del precio de venta. Dichos préstamos serán computables en el coeficiente de regulación especial o en el de inversión obligatoria en efectos especiales.

Tres. El apoyo financiero por parte del Instituto Nacional de la Vivienda consistirá en el pago en nombre del titular de la calificación subjetiva de un veintiséis por ciento de cada una de las cuotas de amortización del principal e intereses que ha de satisfacer a la Entidad financiera que le haya concedido el préstamo para la adquisición de la vivienda social.

Cuatro. El título de calificación subjetiva determinará únicamente su beneficiario y el derecho del mismo al apoyo financiero del Instituto Nacional de la Vivienda.

Cinco. El Instituto haré efectiva su ayuda financiera cuando el titular de la calificación subjetiva haya adquirido la vivienda y obtenido el préstamo para su financiación. Su pago se hará directamente a la Entidad de crédito, pero la cantidad en que consiste la ayuda del Instituto deberá ser reintegrada por sus beneficiarios al citado organismo. Esta cantidad no devengará intereses, sus cuotas de pago serán constantes y los plazos de amortización del préstamo y de reintegro al Instituto no excederán conjuntamente de veinte años.

Artículo 2.

Uno. Queda suprimida la vivienda de treinta y seis metros cuadrados para un programa familiar de dos personas.

Dos. El apoyo financiero por parte del Instituto se dará también a aquellas personas con título de calificación subjetiva aun cuando la vivienda que elijan no corresponda a su programa familiar indicativo, siempre que la citada vivienda esté comprendida entre el programa inmediato inferior y dos superiores a los que les corresponda conforme a su programa familiar.

Artículo 3.

Será requisito previo para la efectividad del apoyo financiero del Instituto la constitución a su favor de la garantía hipotecaria que proceda.

Artículo 4.

Uno. Los precios máximos de venta de las viviendas sociales se revisarán trimestralmente mediante la aplicación de la fórmula polinómica prevista en el artículo treinta y cinco de la Orden de veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis sobre vivienda social. Si en el trimestre inmediato anterior a aquel en que la revisión proceda no se hubieren publicado en el «Boletín Oficial del Estado» índices de coste de mano de obra y materiales de construcción, podrá aplicarse el mismo coeficiente de revisión que haya resultado para el trimestre anterior.

Dos. El precio máximo de venta de cada vivienda social será el vigente en el momento en que se produzca la terminación de las obras o, como máximo, en el correspondiente a la fecha de terminación del plazo de ejecución de la promoción establecido en el título de calificación objetiva o en las prórrogas concedidas en su caso, cualquiera que sea el memento de la venta de la vivienda.

Tres. Si después de la concesión al comprador del préstamo de adquisición se elevase el precio de venta por aplicación de revisiones, la misma Entidad financiera le otorgará un préstamo complementario por el importe de dicha elevación en las mismas condiciones que el inicialmente concedido, ampliándose la garantía hipotecaria en la cuantía que proceda.

Articulo 5.

Los titulares de vivienda social estarán sujetos a las limitaciones contenidas en los apartados dos y tres del artículo veintiséis del Real Decreto dos mil doscientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de septiembre, quedando suprimido el apartado uno de dicho artículo.

Artículo 6.

Uno. Los Centros de Educación General Básica y demás locales culturales que constituyan equipamiento obligatorio de viviendas sociales deberán ser cedidos gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos para destinarlos al fin para el que fueron construidos.

No obstante, la Administración podrá autorizar al promotor el acogerse a lo establecido en el artículo ochenta y tres, del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de nueve de abril de mil novecientos setenta y seis, en cuyo caso vendrán afectados por la deducción del cinco por ciento del precio máximo de venta señalado en el anexo tres de la Orden de veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

Dos. Las guarderías infantiles que constituyan también equipamiento obligatorio deberán ser cedidas gratuitamente al órgano de la Administración Central, Local o Institucional que, dentro del marco de sus respectivas competencias, el Instituto Nacional de la Vivienda estime más idóneo para el mejor cumplimiento de los fines previstos.

Tres. En cuanto a los locales comerciales de uso diario que constituyan equipamiento obligatorio, se estará a lo establecido en la Orden de diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete, por la que se revisan determinadas normas de diseño y calidad de las viviendas sociales.

Artículo 7.

Uno. Se autoriza a la banca privada y a las Cajas de Ahorro a conceder préstamos computables en el coeficiente de inversión obligatoria o de regulación especial para la adquisición de viviendas no calificadas formalmente como de protección oficial, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los prestatarios reúnan las condiciones exigidas para ser beneficiarios de la vivienda social y que por el Instituto Nacional de la Vivienda se les haya reconocido como tal, dándoles al efecto certificación acreditativa de sus condiciones subjetivas, que será presentada en la Entidad financiera correspondiente.

b) Que, aun no reuniendo las condiciones exigidas para ser beneficiario de una vivienda social, el solicitante del préstamo carezca de vivienda o que la que ocupa no posea las condiciones mínimas de habitabilidad.

c) Que, encontrándose en cualquiera de las dos situaciones antes referidas, destine la vivienda a residencia habitual y permanente.

d) Que, en cualquiera de ambos casos, la vivienda tenga una superficie total que no exceda de los ciento veinticinco metros cuadrados y que su precio de venta no sea superior, por metro cuadrado, en un diez por ciento del precio vigente para las viviendas del grupo I.

Dos. Para las personas comprendidas en el apartado a) del número anterior, el préstamo podrá alcanzar la cuantía del ochenta y cinco por ciento del precio de venta de la vivienda.

Para las personas comprendidas en el apartado b) del número anterior, la cuantía del préstamo no podrá exceder del cincuenta por ciento del precio de venta de la vivienda.

Disposición transitoria primera.

Hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete será de aplicación la Orden de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete por la que se regulan las excepciones al límite de tolerancia establecido en la disposición transitoria de la Orden de veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis, por la que se aprueban las normas técnicas de diseño y calidad de las viviendas sociales.

Disposición transitoria segunda.

Quedan a salvo los derechos adquiridos de quienes hubieren obtenido el título de calificación subjetiva y objetiva con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, sin perjuicio de su posibilidad de acogerse a las disposiciones contenidas en el mismo.

Disposición final primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Por los Ministerios de Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo y de Economía, en el marco de sus respectivas competencias, se dictarán las normas que sean precisas en desarrollo de las presentes normas.

El coste que suponga para el Instituto Nacional de la Vivienda el apoyo financiero a los adquirentes de viviendas sociales, tal como se establece en el presente Decreto, no podrá sobrepasar el previsto en el Decreto dos mil doscientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de septiembre.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a cinco de agosto de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/08/1977
  • Fecha de publicación: 09/08/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 4, fijando los precios de venta: Orden de 18 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-20491).
    • con el art. 4, fijando los precios de venta de las viviendas sociales: Orden de 17 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-14565).
    • con el art. 4, fijándose los precios de venta de las viviendas sociales: Orden de 3 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-7304).
    • con el art. 7, regulando la Financiación de Viviendas Sociales por el Banco Hipotecario: Real Decreto 1778/1978, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1978-19240).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Cajas de Ahorro
  • Instituto Nacional de la Vivienda
  • Inversiones
  • Préstamos
  • Viviendas de Protección Oficial

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