Ilustrísimo señor:
El nuevo Convenio, para evitar la doble imposición entre España y Suecia de 16 de junio de 1976, entró en vigor el 21 de diciembre de 1976, fecha del intercambio de los Instrumentos de Ratificación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIX, punto 2) del mismo.
Dicho artículo establece que las disposiciones del Convenio se aplicarán, en el caso de Suecia, respecto del impuesto de cupones sobre los dividendos exigibles, de los impuestos sobre otras rentas, y del impuesto sobre el patrimonio gravado, en o con posterioridad al año natural inmediatamente anterior o precedente a aquel en que este Convenio entre en vigor; y en el caso de España, respecto de la renta imputable, por el citado período. Por ello, es evidente que el Convenio, tanto en uno como en otro caso, se aplica con carácter retroactivo, en relación con los conceptos y rentas aludidas, desde el día 1 de enero de 1975, año natural inmediatamente anterior o precedente al en que el acuerdo entró en vigor; tal circunstancia plantea la necesidad de reglamentar la forma y plazos de aplicación del Convenio.
Asimismo la natural dilación que la confección de nuevos formularios implica, determina la necesidad de utilizar, con carácter transitorio, los ya existentes con el fin de una inmediata aplicación del Convenio.
En su virtud, este Ministerio se ha servido disponer:
Las personas o Entidades que tengan la condición de residentes en Suecia, conforme al artículo IV del Convenio Hispano-Sueco de 16 de junio de 1976, y hubiesen percibido cualesquiera tipos de rentas incluidas en el susodicho Convenio con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, podrán solicitar de las autoridades fiscales españolas, dentro del plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la misma, la devolución de los impuestos excesivamente ingresados. Este exceso consistirá en la diferencia entre el importe de la cuota tributaria aplicada conforme a la legislación interna española y el procedente de acuerdo con las disposiciones del Convenio.
Dicha solicitud, relativa a las rentas incluidas en los artículos X (dividendos), XI (intereses) y XII (cánones) se efectuará utilizando los modelos de formularios regulados en la Orden de 22 de mayo de 1964, indicando la clase de renta y el tipo de gravamen que según el Convenio corresponda; a estos efectos se sustituirá en el formulario la mención «Reducción» por la de «Devolución», y se indicará el artículo correspondiente a la renta de que se trate.
Las solicitudes que se formulen referentes a las demás clases de rentas incluidas en el Convenio deberán acompañarse de un certificado de la administración fiscal sueca, en el que se haga constar la cualidad de residente del peticionario en el sentido del Convenio Hispano-Sueco.
Las personas o Entidades que tengan la condición de residentes en Suecia conforme al artículo IV del Convenio Hispano-Sueco de 16 de junio de 1976, y hayan de percibir rentas comprendidas en los artículos X, XI y XII del mismo, con posterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, podrán solicitar de las autoridades fiscales españolas la reducción del impuesto español a los límites establecidos por el Convenio, utilizando el procedimiento señalado en la Orden de 22 de mayo de 1964, e independientemente de la clase de renta de que se trate.
En defecto del procedimiento mencionado en el párrafo anterior, dichas personas o Entidades podrán solicitar de las autoridades fiscales españolas la devolución del exceso del impuesto español, retenido en la fuente, sobre las referidas rentas; a estos efectos se presentará la solicitud a que se refiere el número segundo de esta Orden dentro del plazo máximo de un año, a contar desde la fecha del devengo del impuesto español.
La presente disposición entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 27 de julio de 1977.
FERNANDEZ ORDOÑEZ
Ilmo. Sr. Secretario general Técnico.
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