Ilustrísimo señor:
El Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre, dentro de las medidas encaminadas a la represión del fraude fiscal y de técnica tributaria, autorizó al Ministerio de Hacienda para excluir del régimen de estimación objetiva de bases a los contribuyentes en los que concurriesen determinadas condiciones.
Haciendo uso de esta autorización, incorporada a los textos refundidos de las Leyes de los distintos impuestos de aplicación, se dictaron las Ordenes ministeriales de 25 de noviembre de 1967 y 30 de diciembre de 1968, referidas al sistema de evaluación global, y de 30 de diciembre de 1968, referidas al sistema de evaluación global, y las de 3 de noviembre de 1966, 20 de abril de 1968 y 5 de julio de 1969, en relación con el sistema de Convenios. Por último, la de 28 de diciembre de 1973, unificó los criterios de exclusión para ambos sistemas con el fin de evitar que una misma Empresa pudiera estar sometida en un mismo ejercicio a distintos regímenes de estimación de bases para los diferentes Impuestos de los que resultan ser sujetos pasivos.
Conforme se indicaba en la exposición de motivos de la Orden últimamente citada, el fortalecimiento de la estimación directa y la consiguiente reducción del ámbito de aplicación de los sistemas de estimación objetiva global respondían al espíritu de las disposiciones del Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre, complementando, a su vez, la eficacia de las medidas coyunturales de política económica que en él se contenían.
Posteriormente, el Real Decreto 1920/1976, de 18 de julio, y con el fin de conseguir más altos grados de eficacia y perfección en la gestión tributaria, dispuso que en los supuestos de autoliquidación de las declaraciones que formulen los sujetos pasivos se prescinda de la práctica de la liquidación provisional conforme autoriza el artículo 120, 2 a) de la Ley General Tributaria.
Sin embargo, la subsistencia del régimen de estimación objetiva de bases para las Sociedades cuyo volumen de operaciones no exceda de 50 millones de pesetas, obligó, por puras exigencias de tramitación administrativa, a que la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1976 limitara la facultad de prescindir de liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre Sociedades tan sólo a las entidades sometidas al régimen de estimación directa de bases y a las que tuviesen como único objetivo o actividad principal la realización de explotaciones agrarias.
Finalmente, el artículo 19 del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, dispuso que para tener derecho al disfrute de diversos incentivos fiscales, los sujetos pasivos deben estar sometidos al régimen de estimación directa o estimación objetiva singular.
La coordinación de las distintas disposiciones que han quedado expuestas, unido a la obligación que el artículo 71 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades impone a las entidades sujetas al mismo respecto a la llevanza de la contabilidad, ajustada a los preceptos del Código de Comercio y demás disposiciones reguladoras de la materia, son motivos esenciales para que, sin establecer una carga adicional en la organización administrativa de dichas Empresas, se procure la realización de los objetivos de agilización de la gestión tributaria y persecución del fraude fiscal, pues sólo mediante la investigación directa podrá la Administración controlar la existencia de Sociedades cuyo objeto es el de la interposición de personas con fines evidentes de evasión tributaria.
Es de destacar, por último, que la extensión del régimen de estimación directa a todas las Sociedades habrá de permitir a éstas que, cualquiera que sea su actividad y volumen de operaciones, puedan acogerse al disfrute de incentivos fiscales, cuando se den las circunstancias subjetivas para ello, sin discriminación por razón de su tamaño.
En su virtud, este Ministerio se ha servido disponer:
Se excluyen del régimen de estimación objetiva global, cualquiera que sea su volumen de operaciones, a todas las entidades que sean sujetos pasivos por el Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás entidades jurídicas, respecto de los impuestos que tengan establecido el procedimiento de declaración-liquidación.
En el Impuesto sobre Sociedades, lo dispuesto en el número anterior será de aplicación para todos los ejercicios económicos que se cierren a partir de los sesenta días siguientes a la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
Respecto de los impuestos indirectos la exclusión surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1978.
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 25 de agosto de 1977.
FERNANDEZ ORDOÑEZ
Ilmo. Sr. Director general de Inspección Tributaria.
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