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Documento BOE-A-1977-20887

Real Decreto 2225/1977, de 5 de agosto, por el que se regulan las tasas universitarias para el curso académico 1977-1978.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 207, de 30 de agosto de 1977, páginas 19386 a 19387 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-20887

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto mil ochocientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio («Boletín Oficial del Estado» de once de agosto), estableció las tasas universitarias para el año académico mil novecientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete, teniendo en cuenta que la rápida evolución de los costes y de los precios obliga a una revisión periódica que permita adecuar su nivel al coste efectivo de cada puesto escolar, aun sin aplicar lo previsto en el artículo séptimo de la Ley General de Educación.

Atendidas las variaciones experimentadas con el índice medio del coste de vida, que sólo se consideran parcialmente, y la necesidad de evitar que el nivel de las tasas universitarias se distancie aún más del coste efectivo de cada puesto escolar, resuda necesario en este momento actualizar en cuantía moderada las tarifas. establecidas en el mencionado Real Decreto mil ochocientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y seis, para su aplicación en el próximo curso escolar.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de agosto de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las tasas de los Centros universitarios para el curso mil novecientos setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho serán las establecidas en las tarifas del anexo al presente Decreto.

Artículo 2.

Los alumnos de los Centros no estatales adscritos, de acuerdo con el artículo noventa y siete, dos, de la Ley General de Educación, abonarán a la Universidad en concepto de expediente académico y de pruebas de evaluación el cuarenta por ciento de las tasas establecidas en la tarifa primera del anexo. Las demás tasas se satisfarán en la cuantía íntegra prevista en el anexo en la medida en que incurra en el hecho imponible correspondiente.

Artículo 3.

En lo no previsto por el presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el Decreto cuatro mil doscientos noventa/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre, y Decreto mil setecientos siete/mil novecientos setenta y uno, de ocho de julio.

Disposición final

Se autoriza a loa Ministerios de Hacienda y de Educación y Ciencia para dictar las normas necesarias en orden a la aplicación del presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a cinco de agosto de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANEXO
  Pesetas

Tarifa primera. Estudios en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados en Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores), estudios en Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias:

 
1.1 Facultades de Medicina, Farmacia, Veterinaria,  
Ciencias e Informática, (incluidas las constituidas conforme al Decreto 1075/1973, de 26 de julio). Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias de Arquitectura e Ingeniería Técnica y otras experimentales:  
a) Curso completo. 10.625
b) Asignaturas sueltas, cada una. 1.700
1.2. Los demás Centros universitarios:  
a) Curso completo. 7.100
b) Asignaturas sueltas, cada una. 1.400
1.3 Otras enseñanzas complementarias:  
Cada una. 900
Tarifa segunda. Estudios en Escuelas de Especialidades, Escuelas e Institutos Profesionales e Institutos de Investigación o de Ciencias de la Educación y otros cursos especiales:  
Máximo:  
a) Por curso completo. 28.300
b) Por asignatura suelta. 7.100
Tarifa tercera. Cursos para extranjeros én Universidades internacionales o en las que se organicen por las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores 17.500
Tarifa cuarta. Cursos de Orientación Universitaria y otros de Iniciación. 1.075
Tarifa quinta. Exámenes de acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias 600
Tarifa sexta. Exámenes de Reválida en cualquier grado de estudios por Memorias finales y por Tesis doctorales. 1.180

Tarifa séptima. 

Tasas de Secretaría:

 
7.1. Certificaciones académicas, expedición de Libros de Escolaridad, traslados de matrícula y de expedientes académicos. 238
7.2. Compulsa de documentos 118
7.3. Expedición de tarjetas de identidad 58

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/08/1977
  • Fecha de publicación: 30/08/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 31/08/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • ACTUALIZA las tarifas establecidas por Real Decreto 1888/1976, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1976-15391).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Colegios Universitarios
  • Enseñanza Técnica
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias
  • Tasas académicas

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