Ilustrísimo señor:
El artículo 8.°, párrafo 1.°, del Real Decreto-ley 18/1976, de 6 de octubre, de Medidas Económicas, dispone que la elevación de los alquileres hasta 31 de diciembre de 1977 no podrá superar al del Indice específico del coste de vivienda nacional, que hasta esa fecha era el dado por el grupo «Vivienda» del Indice de Coste de la Vida. Al cambiarse de sistema en 1977, los Indices específicos de los cinco grupos antiguos, siguiendo las recomendaciones internacionales, se han transformado en ocho, por lo que los índices de dichos grupos no son directamente comparables, y en particular el correspondiente al antiguo «Vivienda», cuyo contenido concuerda con el actual subgrupo 31 «Alquileres» del Indice de Precios de Consumo.
Por ello, y a efectos de dar cumplimiento a dicho Real Decreto, vengo a disponer lo siguiente:
1.º A partir de enero de 1977, y mientras sea necesario, se calculará con carácter oficial por el Instituto Nacional de Estadística el Indice nacional del subgrupo 31 «Alquileres» del sistema de Indices de Precios de Consumo.
2.° Los incrementos aplicables a los efectos señalados en el artículo 8.°, párrafo 1.°, del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, serán suministrados por el grupo nacional de vivienda del Indico de Coste de la. Vida hasta diciembre de 1976, y los del subgrupo nacional «Alquileres», del sistema de Indices de Precios de Consumo, a partir de dicha fecha y mientras se mantenga en vigor el Real Decreto-ley 18/1976.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 27 de agosto de 1977.
FUENTES QUINTANA
Ilmo. Sr. Director general del Instituto Nacional de Estadística.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid