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Documento BOE-A-1977-21011

Orden de 20 de agosto de 1977 por la que se procede a la creación del Registro Especial de Exportadores de Pepinos de Invierno.

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 31 de agosto de 1977, páginas 19481 a 19482 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1977-21011

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo séptimo y siguientes del Decreto 1893/1966, de 14 de julio, sobre reorganización de los Registros Genéral y Especiales de Exportadores, y teniendo en cuenta la conveniencia de asegurar e impulsar la exportación de pepinos de invierno, que se consume durante el período de septiembre a mayo en los mercados europeos.

Este Departamento, visto el informe del Ministerio de Agricultura y oídos los representantes del sector exportador, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo único.

Se crea el Registro Especial de Exportadores de Pepinos de Invierno (partida arancelaria Ex. 07.01.H), cuyo período de exportación se extiende entre el 15 de septiembre y el 30 de abril del año siguiente, que se regirá con arreglo a las normas que se publican como anejo a la presente disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

A las firmas exportadoras que acrediten haber realizado exportaciones de pepinos, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2.2.7 de las normas reguladoras del Registro Especial de Exportadores de Pepinos, se les concede un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de esta disposición en él «Boletín Oficial del Estado» para obtener la inscripción en el Registro Especial.

Segunda.

A las firmas comprendidas en el párrafo anterior que hayan conseguido la inscripción en el Registro Especial se les concederá un plazo de dos años para alcanzar la cantidad mínima de 200 toneladas, con arreglo al siguiente calendario:

Campaña 1977-1978, exportación mínima, 100 toneladas (20.000 bultos).

Campaña 1978-1979, exportación mínima, 200 toneladas (40.000 bultos).

DISPOSICION FINAL

Esta disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 20 de agosto de 1977.

GARCIA DIEZ

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

Normas reguladoras del Registro Especial de Exportadores de Pepinos de Invierno

I. Normas generales

1.1. El Registro Especial de Exportadores de Pepinos de Invierno (en lo sucesivo «el Registro»), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1893/1966, de 14 de julio, y Decreto 1847/ 1970, de 3 de julio, queda adscrito a la Dirección General de Exportación.

1.2. El Registro tiene por objeto la inscripción exclusiva de las personas naturales, jurídicas, Cooperativas, y Agrupaciones de Productores Agrarios que se dediquen al comercio exterior de pepinos de invierno.

1.3. Para el ejercicio del comercio de exportación de pepinos de invierno a que se refiere el punto anterior, será indispensable estar inscrito en el Registro Especial.

1.4. El Registro tiene carácter público, evacuando en forma de certificaciones las peticiones de conocimiento que se le dirijan.

1.5. La inscripción en el Registro podrá solicitarse en cualquier momento, con arreglo a las condiciones que se establecen en el apartado II.

II. Condiciones para la inscripción

2.1. Para obtener la inscripción en el Registro se deberán reunir por la firma solicitante los condiciones siguientes:

2.1.1. Estar facultados para ejercer el comercio, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

2.1.2. Estar inscrita en el Registro Especial de Exportadores.

2.1.3. Tener registrada, al menos, una marca comercial para distinguir pepinos.

2.1.4. Disponer de invernaderos propios o arrendados, debidamente instalados y de superficie suficiente para obtener normalmente una cosecha exportable de 200 toneladas por campaña, como mínimo.

Esta disposición se acreditará mediante:

2.1.4.1. Los títulos de propiedad o arrendamiento, escrituras públicas o documentos privados, debidamente liquidados por el Impuesto General sobre transmisiones, e inscritos en el Registro de la Propiedad, en su caso.

2.1.4.2. Informe del SOIVRE acreditativo de la identificación de los invernaderos según los títulos aportados, idoneidad de los mismos para el cultivo de pepinos, y suficiencia de superficie para la obtención de la cosecha exportable mínima exigida en relación con la producción media de la zona.

2.1.5. Disponer de aguas propias o arrendadas, suficientes para el riego de los cultiyos en los invernaderos declarados.

Que se acreditará mediante:

2.1.5.1. Certificación expedida por el Servicio Hidráulico, o por las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Obras Públicas o de Industria, acreditativa del caudal de litros por segundo, de las explotaciones declaradas, y situación de las mismas.

2.1.5.2. Informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, acreditativo de la viabilidad de riego' de los invernaderos por las explotaciones declaradas, idoneidad de las aguas para el cultivo de pepinos, y suficiencia de las mismas para el riego normal de los invernaderos declarados.

2.16. Disponer de almacén propio o arrendado y de exclusivo uso de la peticionaria, que reúna las condiciones y el grado de mecanización suficientes para el acondicionamiento de pepinos para la exportación en la cuantía de 200 toneladas por campaña, como mínimo.

Que se acreditará mediante:

2.1.6.1. Los títulos de propiedad o arrendamiento, escrituras públicas o documentos privados, debidamente liquidados por el Impuesto General sobre transmisiones, e inscritos en el Registro de la Propiedad, en su caso.

2.1.6.2. Informe del SOIVRE, acreditativo de la identificación del almacén según los títulos aportados, idoneidad de sus condiciones y mecanización, y suficiente capacidad para manipular y acondicionar los pepinos para exportación en la cuantía exigida.

2.1.7. Disponer de una organización comercial que permita justificar y garantizar una exportación mínima de 200 toneladas por campaña, salvo lo establecido en la Disposición transitoria segunda.

Que se acreditará mediante informe de la Delegación Regional de Comercio.

En aquellas campañas en que, por circunstancias excepcionales, meteorológicas o de otra Índole, se reduzcan muy sensiblemente las posibilidades de exportación, se faculta a la Dirección General de Exportación, para que, excepcionalmente, reduzca las exigencias de exportación mínima, para la permanencia en el Registro,

2.2. La solicitud de inscripción en el Registro se formulará mediante instancia dirigida al Director general de Exportación, que habrá de ser presentada en la Delegación Regional del Ministerio de Comercio de la demarcación correspondiente, y elevada a la Dirección General por su conducto, con el preceptivo informe, que se tramitará en el plazo de diez días.

A tal instancia deberá acompañar los siguientes documentos:

2.2.1. Fotocopia de inscripción del solicitante o de la renovación, en su caso, en el Registro General de Exportadores.

2.2.2. Las personas jurídicas, así como las asociaciones sin personalidad jurídica propia, deberán presentar, además, un ejemplar de los Estatutos por los que se rija, autentificados suficientemente.

2.2.3. Certificado del Registro de la Propiedad Industrial, Patentes y Marcas, acreditativo de las marcas que a su propio nombre tenga registradas o cuyo registro tenga solicitado, para distinguir pepinos.

2.2.4. Las escrituras públicas 'o documentos privados a que Se refiere.el párrafo 2.1.4.1.

2.2.5. La certificación a que se refiere el párrafo 2.1.5.1.

2.2.6. Las escrituras públicas o documentos privados a que se refiere el párrafo 2.1.6.1.

2.2.7. Certificados de Aduanas acreditativos de haber realizado exportaciones de pepinos en la última campaña, o los documentos DUE –ejemplar del interesado– que acredite dichas exportaciones.

2.2.8. Las firmas que inicien su actividad exportadora a partir de la publicación de la presente Orden, o que no logren acreditar lo prevenido en el párrafo 2.2.7, habrán de prestar ante la Dirección General de Exportación garantía bancaria suficiente para asegurar su obligación de exportar 200 toneladas de pepinos por campaña, como mínimo.

La cuantía y condiciones de tales garantías bancarias se esblecerán por la Dirección General de Exportación.

2.3. Una vez presentada la documentación exigida según el apartado 2.2, la Delegación Regional dé Comercio correspondiente, recabará de los organismos mencionados los informes a que se refieren los párrafos 2.1.4.2, 2.1.5.2, 2.1.8.2 y 2.1.7, con remisión de los oportunos documentos.

2.4. Las firmas que reúnan los requisitos exigidos en esta disposición, serán inscritas con el mismo número con que figuren en el Registro General de Exportadores, anteponiéndoles la clave «P», que será el distintivo del Registro Especial de Exportadores de Pepinos.

La Dirección General de Exportación remitirá las correspondientes notificaciones de inscripción al interesado.

2.5. La inscripción en el Registro Especial de Exportadores de Pepinos no puede ser objeto de cesión o transferencia como tal, sino única y exclusivamente cuando obedezca a la total cesión del negocio, con la organización, instalaciones y compromisos a que se refiere el punto 2.1, causando baja el cedente, automáticamente.

Para poder conceder al cesionario el mismo número del cedente, deberá justificar que le ha sido previamente transferido el número de inscripción en el Registro General de Exportadores.

III. Motivos para causar baja en el Registro Especial

3.1. Serán motivo de baja automática en el Registró Especial las siguientes:

3.1.1. Pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio.

3.1.2. Fallecimiento del" titular, salvo en el caso de transferencia a sus herederos.

3.1.3. Petición del interesado, o cesión del negocio.

3.1.4. Haber causado baja en el Registro General de Exportadores.

3.2. Asimismo se podrá causar baja previo expediente incoado a petición de parte, o de oficio, tramitado por la Dirección General de Exportación, por los motivos siguientes:

3.2.1. Incumplimiento de los requisitos o pérdida de las condiciones exigidas en los puntos 2.1.3, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.0 y 2.1.7.

3.2.2. Incumplimiento grave de las normas que regulan la exportación de pepinos.

3.3. Para tramitar la baja en el Registro Especial por cualquiera de los motivos especificados en el apartado 3.2, se instruirá expediente por la Dirección General de Exportación, con audiencia del interesado.

El expediente con la propuesta pertinente será elevado al ilustrísimo señor Director general de Exportación para su resolución. La baja, en su caso, será acordada por el Director general de Exportación.

3.4. Para tramitar la baja en el Registro Especial por el motivo especificado en el apartado 3.2.2, se aplicará lo establecido en el Decreto 1089/1975, de 2 de mayo, sobre régimen sancionador en materia de exportación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/08/1977
  • Fecha de publicación: 31/08/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por la Resolución de 15 de septiembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-22552).
  • SE SUPRIME los párrafos 2.1.4 y 2.1.5 del Epigrafe II del Anejo, por la Orden de 12 de septiembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-21682).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Productos hortícolas
  • Registros administrativos
  • Sindicatos

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