Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-21012

Real Decreto 2243/1977, de 20 de julio, sobre modificación de determinadas tarifas postales y telegráficas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 31 de agosto de 1977, páginas 19482 a 19488 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1977-21012

TEXTO ORIGINAL

La política de la Administración del Estado en lo referente a la financiación de los Servicios de Correos y Telecomunicación, ha sido la de mantener una razonable proporción en el reparto de la carga de los gastos entre la propia Administración y los usuarios, que permita sin un quebranto excesivo, evitar la descapitalización de los servicios que se produciría en otro caso.

Por otra parte, una preocupación constante de la Administración Postal y Telegráfica la constituye sostener y acrecentar en la medida de lo posible, la calidad de los servicios prestados, bien perfeccionando los ya existentes, bien creando nuevas modalidades (como el servicio fonotelex, extensión del servicio de telegramas por teléfono al ámbito nacional, etc.), de lo que deriva una mayor complejidad en la gestión y mayores gastos de inversión por implantación de adelantos tecnológicos, que hagan de los Servicios Postales y Telegráficos no una rémora, sino factores relevantes en el desarrollo nacional.

El continuo incremento de los costes, común a todos los países, obliga a una adecuación de las tarifas postales y telegráficas a los mayores gastos. Sin embargo, se han ponderado cuidadosamente las variaciones de las mismas, asegurándose de que su repercusión en las economías de los sectores productivos y domésticos sean las necesariamente indispensables.

En esta línea se han mantenido invariables las tarifas de muchos servicios, no retocándose sino aquéllas en que el desfase entre los costes y las tarifas ha sido más acusado o aquéllas de menor repercusión social, manteniendo cierto equilibrio en el sistema de tarifación, con el fin de prevenir posibles desviaciones del tráfico, perturbadoras para el servicio y para los usuarios, pues una acertada política de precios es un instrumento idóneo para canalizar el flujo de demanda de servicios.

Se ha mantenido el trato favorable a los medios de comunicación social y culturales, que representa una importante minoración en los ingresos de la Administración, pero estudiando detenidamente su afectación para evitar que recaiga totalmente sobre el Correo la carga que ello originaria, que, en realidad, supondría una gravosa transferencia por parte de los demás usuarios.

En el régimen internacional, los aumentos se sitúan dentro del marco autorizado por el Convenio de la Unión Postal Universal, Convenio de Lausana de mil novecientos setenta y cuatro y la Unión Internacional de las Telecomunicaciones.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo noveno de la Ley de Reorganización del Correo Español, de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres y el Real Decreto-ley de ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis, sobre Ordenación Económica, articulo segundo, a propuesta del Ministro de Transportes y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de julio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Articulo primero. Tarifas postales nacionales.
    Pesetas
1. Cartas.    
1.1. Hasta 20 gramos de peso, normalizadas. 5
  Hasta 20 gramos de peso, sin normalizar. 7
  De más de 20 gramos hasta 50 gramos. 7
  De más de 50 gramos hasta 100 gramos. 11
  De más de 100 gramos hasta 250 gramos. 24
  De más de 250 gramos hasta 500 gramos. 48
  De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos. 75
  De más de 1000 gramos hasta 2.000 gramos. 150

1.2. Las cartas dirigidas al interior de la población abonarán la tarifa siguiente:

    Pesetas
  Hasta 20 gramos de peso, normalizadas. 3
  Hasta 20 gramos de peso, sin normalizar. 6
  De más de 20 gramos hasta 50 gramos. 6
  De más de 50 gramos hasta 100 gramos. 8
  De más de 100 gramos hasta 250 gramos. 16
  De más de 250 gramos hasta 500 gramos. 30
  De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos. 52
  De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos. 110
    Pesetas
2. Tarjetas postales y objetos asimilados:  
  Normalizados. 3
  Sin normalizar 7
3. Impresos:  
3.1. Hasta 20 gramos de peso. 2
  De más de 20 gramos hasta 50 gramos. 3
  De más de 50 gramos hasta 100 gramos. 4
  De más de 100 gramos hasta 250 gramos. 8
  De más de 250 gramos hasta 500 gramos. 15
  De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos. 30
  De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos. 45
  Por cada 1.000 gramos más o fracción. 25

3 2. Las partituras musicales –impresas o manuscritas–, niaras, figurines y catálogos de libros, seguirán disfrutando de la bonificación del cincuenta por ciento respecto a la tarifa general de impresos, siempre que se den las circunstancias establecidas por la Orden de la Presidencia del Gobierno de veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y uno.

4. Libros:

4.1. Los libros editados en España, siempre que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta o páginas de guarda y que sean remitidos por sus empresas editoriales, distribuidoras y librerías, han de satisfacer por cada cincuenta gramos o fracción, trece céntimos.

4.2. La indicada tarifa de libros es aplicable también a los textos de enseñanza por correspondencia enviados a sus alumnos por los Centros reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia.

5. Cecogramas (impresos para ciegos):

Circularán exentos de franqueo y de todo derecho.

6. Periódicos:

6.1. las tarifas aplicables a los periódicos españoles cuando son remitidos por sus empresas editoras o distribuidoras, serán las siguientes:

a) Publicaciones diarias, publicaciones no diarias de información general y publicaciones periódicas dirigidas al público infantil o juvenil: cada doscientos gramos o fracción, trece céntimos.

b) Publicaciones de información especializada o de contenido especial: cada doscientos gramos o fracción, cincuenta céntimos.

6.2. Los periódicos remitidos por corresponsales o particulares habrán de franquearse con arreglo a la tarifa general de impresos.

6.3. Las devoluciones que hagan loe corresponsales a sus empresas editoras o distribuidoras de ejemplares invendidos, habrán de abonar la tarifa de cincuenta céntimos cada doscientos gramos o fracción.

7. Muestras y medicamentos:

Cada cincuenta gramos o fracción, cinco pesetas.

8. Paquetes:

8.1. Cada mil gramos o fracción, veinticinco pesetas.

8.2. La tarifa de paquetes incluye el derecho de certificado, no el de seguro ni el de reembolso.

8.3. Los paquetes con películas cinematográficas remitidos por el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia o sus Delegaciones Provinciales, o los que a tales Organismos se devuelvan, tendrán una bonificación del cincuenta por ciento de la tarifa de paquetes.

Articulo segundo. Derechos postales nacionales.

Los derechos relativos a los servicios complementarios que el Correo preste serán los siguientes:

a) Certificado: Ocho pesetas.

b) Seguro: Cinco pesetas por cada quinientas pesetas declaradas o fracción.

c) Reembolso: Diez pesetas.

d) Urgente o expreso: Quince pesetas.

e) Urgente especial: Veinticinco pesetas.

f) Acuse de recibo: Cinco pesetas.

g) Petición de devolución, reexpedición o cambio de señas: Ocho pesetas.

h) Apartados: Doscientas pesetas año, cien pesetas por semestre.

i) Entrega en lista: Una pesetas por cada envío.

j) Entrega a domicilio de envíos que no sean cartas y pesen más de quinientos gramos y de paquetes: Quince pesetas por cada mil gramos o fracción.

k) Reclamaciones: Ocho pesetas las presentadas dentro de) plazo reglamentario y quince pesetas las presentadas fuera de) plazo, devolviéndose tales importes cuando la reclamación resulte fundada.

Artículo tercero. Aplicaciones de las tarifas nacionales en las relaciones con otros países.

1. Las tarifas, que se especifican en los artículos anteriores serán aplicables a la correspondencia dirigida a Andorra, Gibraltar, Portugal y Filipinas, así como a las cartas y tarjetas postales destinadas a poblaciones francesas de la zona fronteriza que no disten más de treinta kilómetros de la localidad española expedidora, con la excepción de que a los envíos destinados a Portugal se les aplicarán los derechos internacionales de certificado, seguro y expreso.

2. Las tarifas anteriores de paquetes, se aplicarán únicamente en las relaciones con Andorra.

Artículo cuarto. Fianzas de apartados.

La fianza a constituir por los titulares de apartados con casillero, para responder de los desperfectos o del extravío de la llave, será de cien pesetas.

Artículo quinto. Indemnización por extravío de certificado.

La administración indemnizará con la cantidad de trescientas pesetas por la pérdida de cada certificado sin declaración de valor.

Artículo sexto. Sobre portes aéreos nacionales.

Las sobretasas aéreas aplicables a la correspondencia destinada al territorio nacional y Andorra, serán las siguientes:

1. Cartas y tarjetas postales: Se cursarán por avión sin sobretasa.

2. Periódicos remitidos por sus empresas editoras o distribuidoras: Cada veinticinco gramos o fracción, veintinco céntimos.

3. Demás envíos: Cada veinticinco gramos o fracción, una peseta.

La tarifa combinada aplicable a los paquetes postales por avión en el servicio nacional y Andorra será de diecisiete pesetas por cada quinientos gramos o fracción, con un porte mínimo de sesenta y ocho pesetas.

Artículo séptimo. Tarifas de giro postal.

1. En los giros postales, la Administración percibirá un derecho fijo de cinco pesetas, más otro proporcional del medio por ciento (cincuenta centésimas) de la cantidad girada, para cuyo cálculo las fracciones inferiores a una peseta se redondearán por defecto o por exceso a pesetas enteras.

2. Los giros tributarios abonarán la misma tarifa hasta un importe máximo de cincuenta mil pesetas, quedando libre de derecho el exceso sobre dicha cantidad.

Artículo octavo. Tarifas postales internacionales.

Serán de aplicación a países con los que no 'existan acuerdos especiales.

1. Cartas:

  Pesetas
  Hasta 20 gramos de peso, normalizadas. 12
  Hasta 20 gramos de peso, sin normalizar. 16
  De más de 20 gramos hasta 50 gramos. 21
  De más de 50 gramos hasta 100 gramos. 29
  De más de 100 gramos hasta 250 gramos. 58
  De más de 250 gramos hasta 500 gramos. 110
  De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos. 191
  De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos. 310

2. Tarjetas postales:

  Pesetas
  Normalizadas. 8
  Sin normalizar. 16

3. Impresos:

  Pesetas
3.1. Hasta 20 gramos de peso, normalizados. 6
  Hasta 20 gramos de peso, sin normalizar. 7
  De más de 20 hasta 50 gramos. 10
  De más de 50 hasta 100 gramos. 13
  De más de 100 hasta 250 gramos 24
  De más de 250 hasta 500 gramos. 43
  De más de 500 hasta 1.000 gramos. 72
  De más de 1.000 hasta 2.000 gramos. 100
  Por cada 1.000 gramos más o fracción. 50

3.2. Bonificaciones.

En aplicación de lo determinado en el vigente Convenio Postal Universal, los periódicos y publicaciones periódicas editados en España y que reúnan las condiciones para circular en el servicio interior con tal carácter, tendrán una reducción del cincuenta por ciento respecto a la tarifa de impresos.

Esta reducción se aplicará también a los libros, folletos, pálpeles de música o mapas que. no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta o páginas de guarda, sea cual fuere el remitente.

4. Pequeños paquetes:

  Pesetas
  Hasta 100 gramos de peso. 13
  De más de 100 hasta 250 gramos. 24
  De más de 250 hasta 500 gramos. 43
  De más de 500 hasta 1.000 gramos. 72

5. Cecogramas:

Circularán exentos de franqueo, asi como de todo derecho.

Artículo noveno. Tarifa de cartas y tarjetas postales normalizadas para países de la CEPT.

1. Para los países que integran la Conferencia Europea de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), y que apliquen tarifas reducidas en sus relaciones con España:

  Pesetas
1.1. Cartas. 10
1.2. Tarjetas postales. 7
Artículo décimo. Tarifas reducidas para países de la UPAE.

Los países de la Unión Postal de las Am ericas y España que apliquen una reducción del quince por ciento en sus relaciones con España, tendrán igual reducción sobre las tarifas fijadas en el artículo octavo, redondeando los céntimos resultantes a la unidad de peseta inmediata superior.

Artículo undécimo. Otros derechos en el servicio internacional.

Los derechos relativos a los demás servicios que presta el Correo en el régimen internacional, serán los siguientes:

a) Entrega en propia mano: Diez pesetas.

b) Factaje de envíos con etiqueta verde: Diez pesetas.

c) Despacho de aduanes de paquetes postales: Treinta pesetas por paquete postal importado. Quince pesetas por paquete postal exportado.

d) Certificado: Veinte pesetas.

e) Seguro: Quince pesetas por cada doscientos francos-oro o fracción del valor declarado.

f) Acuse de recibo: Quince pesetas.

g) Expreso: Veinticinco pesetas.

h) Reclamaciones: Quince pesetas. Si han de transmitirse por vía telegráfica, el interesado satisfará además la tasa telegráfica correspondiente.

i) Petición de devolución o cambio de señas: Treinta y cinco pesetas. Si ha de transmitirse por vía aérea o por vía telegráfica, el interesado abonará también la sobretasa aérea o la tasa telegráfica correspondiente.

j) Entrega de pequeños paquetes de más de quinientos gramos: Quince pesetas.

k) Petición de reexpedición: Ocho pesetas.

l) Vales respuesta: Treinta pesetas.

m) Reembolso: Veinticinco pesetas. Estos envíos satisfarán además la tarifa que les corresponda según su clase más un derecho proporcional del medio por ciento (cincuenta centésimas) de la cantidad girada, mediante redondeo por exceso o por defecto a pesetas enteras. Si la Administración de destino del reembolso empleara con España el sistema de giroslistas, como consecuencia de acuerdos bilaterales, devengarán los derechos que se establezcan en los acuerdos respectivos.

n) Insuficiencia de franqueo: Diez pesetas, además del importe de la tasa correspondiente a la insuficiencia.

Artículo duodécimo. Sobreportes aéreos internacionales.

1. Para países de Europa (incluso Chipre, Turquía asiática y Groenlandia), Argelia, Marruecos y Túnez:

  Pesetas
1.1. Cartas hasta 20 gramos y tarjetas postales, sin sobretasa.  
  Cartas de más de 20 gramos, cada 5 gramos. 1,50
  Periódicos remitidos por sus empresas editoras o distribuidoras, cada 25 gramos. 1,00
  Demás envíos, cada 25 gramos 1,50

1.2. No obstante, se cursarán por vía aérea sin sobretasa en todos aquellos casos en que esta vía ofrezca ventajas sobre las de superficie, las cartas y demás envíos asimilados a los LC hasta dos kilogramos de peso y las tarjetas postales y giros postales que vayan dirigidos a países con los que así se acuerde.

2. Para América (excepto Groenlandia), islas Hawai, Africa (excepto Argelia, Marruecos y Túnez), Afganistán, Arabia Saudí, Butan, India, Irán, Irak, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Maldivas, Nepal, Países del Golfo Pérsico, Pakistán, Qatar, Siria, Sri Lanka (Ceilán), República Arabe del Yemen y República Democrática del Yemen:

  Pesetas
  Cartas y tarjetas postales: cada 5 gramos 7,00
  Periódicos remitidos por sus empresas editoras o distribuidoras: cada 25 gramos. 5,00
  Demás envíos: cada 25 gramos. 7,00

3. Demás destinos de Asia y Oceanía (excepto islas Hawai):

  Pesetas
  Cartas y tarjetas postales: cada 5 gramos 12,00
  Periódicos remitidos por sus empresas editoras o distribuidoras: cada 25 gramos. 8,00
  Demás envíos: cada 25 gramos. 12,00

4. Aerogramas:

Para destinos de Europa (con Groenlandia, Chipre y Turquía asiática), Argelia, Marruecos y Túnez, diez pesetas. Para el resto del mundo, quince pesetas.

Artículo decimotercero. Tarifas aplicables a los giros postales internacionales.

1. Giros-libranza. Devengarán un derecho fijo de veinte pesetas más otro proporcional del medio por ciento de la cantidad girada.

2. Giros-depósito-libranza. La mitad de la tarifa anterior, es decir, un derecho fijo de diez pesetas más otro proporcional del cuarto por ciento de la cantidad girada.

3. Giros-lista. Dirigidos a Gran Bretaña: El seis por ciento de la cantidad girada, sin derecho fijo. Dirigidos a Colombia e Irlanda: El dos por ciento de la cantidad girada, sin derecho fijo.

4. Los demás servicios complementarios se regirán por las tarifas establecidas para el resto de la correspondencia.

Artículo decimocuarto. Telegramas, radiotelegramas y servicios complementarios.

Las tasas de percepción por los telegramas expedidos dentro del territorio nacional y destinados al interior del mismo, siempre que se cursen por vía y oficinas nacionales, así Gomo los derechos y cánones por los demás servicios de telecomunicación, se ajustarán a las reglas y tarifas siguientes:

1. Telegramas ordinarios:

Una peseta por cada palabra, más una percepción fija de quince pesetas por telegrama. Esta tasa será aplicable al trayecto terrestre en los casos de radiotelegramas.

2. Telegramas urgentes:

Dos pesetas por palabra, más una percepción fija de quince pesetas.

3. Telegramas de prensa:

Por cada telegrama que se dirija a empresas periodísticas o agencia de información, conteniendo exclusivamente noticias o informaciones destinadas a ser publicadas dentro del territorio nacional en periódicos legalmente reconocidos o por estaciones de radiodifusión pública en forma de diarios hablados y dirigidos al nombre o razón social de la agencia, periódico o estación de radiodifusión y no al de una persona, se percibirán quince céntimos de peseta por palabra, con un mínimo de percepción del importe de diez palabras. Los telegramas de prensa urgentes pagarán el doble de la tarifa anterior.

4. Telegramas con respuesta pagada (RPx):

Además de la tasa que les corresponda según su clase, y cualquiera que ésta fuere, satisfarán una sobretasa igual al importe del telegrama de contestación, según el número de palabras que el expedidor estime ha de contener.

5. Telegramas con acuse de recibo (PC):

Además de la tasa que les corresponda según su clase, y cualquiera que ésta fuere, satisfarán una tasa adicional de veintidós pesetas.

6. Telegramas a reexpedir por Correo (CORREO):

Se percibirá el importe correspondiente al telegrama según su clase, más una sobretasa equivalente al importe de una carta certificada.

7. Telegramas a entregar en Lista de Correos (GP):

Sin sobretasa.

8. Telegramas a entregar en Lista de Telégrafos (TR):

Sin sobretasa.

9. Telegramas cuya entrega se ha pedido se haga en fecha posterior a su imposición (entregar X):

Sin sobretasa.

10. Telegramas anticipados por teléfono (TFx):

Los telegramas a transmitir al destinatario obligatoriamente por teléfono, abonarán, además del importe del telegrama, la cantidad de ocho pesetas.

11. Telegramas depositados por abonados al Télex:

Los telegramas enviados por los abonados al servicio Télex por medio de su teleimpresor, pagarán una sobretasa de quince pesetas.

12. Telegramas por teléfono (TxT):

Sobretasa a los usuarios no abonados, sesenta pesetas.

Sobretasa a los usuarios abonados o que efectúen sus pagos mediante domiciliación bancaria o en oficinas de Telégrafos directamente, quince pesetas.

13. Avisos de servicio tasados (ST):

13.1. Cuando se trate de instrucciones o indicaciones referentes al curso o particularidades de un telegrama, por el aviso de servicio tasado se percibirá la tasa de un telegrama ordinario.

13.2. Cuando se trate de repetición de palabras dudosas, pedida por el destinatario, satisfará una peseta por cada palabra cuya repetición se solicita, más la tasa fija de un telegrama ordinario. Esta percepción será provisional y condicionada. Si, recibido el «aviso de servicio tasado contestación» CRST), procede el reembolso de algunas de las palabras repetidas, éste será calculado por prorrateo de la tasa efectivamente percibida, quedando la otra parte, si ha lugar, como percepción definitiva.

14. Copias certificadas:

Por cada copia certificada de telegrama que sea solicitada por particulares o entidades que a ello tengan derecho, se percibirán una tasa de doscientas cincuenta pesetas.

15. Direcciones registradas:

15.1. La tasa que deberán satisfacer los titulares dé direcciones registradas será de mil pesetas anuales. Quedará exento del pego de esta tasa el titular que acepte como dirección para la entrega de los telegramas su propio número de télex.

15.2. Cuando el registro de una dirección no haya sido renovado y salvo renuncia expresa, se entregarán los telegramas dirigidos a la misma, durante un plazo de tres meses, pero se percibirá por su entrega una sobretasa de veinticinco pesetas por cada telegrama.

16. Tarjetas de crédito:

Por la expedición, administración y gestión de los cobros diferidos de cada tarjeta de crédito se abonará una tasa de mil pesetas anuales.

17. Giro telegráfico:

A esta modalidad de servicio se le aplicarán las siguientes tasas: una tasa telegráfica de dieciocho pesetas. Un premio equivalente al uno por ciento de la cantidad girada. Si existe además una comunicación privada del expedidor al destinatario, por cada una de las palabras que hayan de transmitirse se cobrará la tarifa de los telegramas urgentes, pero sin mínimo de percepción, no pudiendo exceder de quince palabras.

Artículo decimoquinto. Servicio télex.

1. Tarifas mensuales mes o fracción:

  Pesetas
1.1. Cuota de abono:  
  Cuota de abono principal con alquiler mensual de linea urbana de enlace. 2.500
  Cuota de extensión. 350
1.2. Mantenimiento:  
  Por cada teleimpresor ordinario. 1.000
  Por cada teleimpresor con dispositivo criptográfico 1.500
  Por cada perforadora separada. 750
  Por cada transmisor automático separado. 300
1.3. Alquileres:  
  Por cada teleimpresor ordinario. 4.000
  Por cada teleimpresor con dispositivo criptográfico 8.000
  Por cada perforadora separada. 2.700
  Por cada transmisor automático separado. 700

2. Abonos oficiales:

La tarifa de abono para los Centros Oficiales que disfruten de franquicia telegráfica, se reducirá en el cincuenta por ciento, formándose como base la tarifa de abono. Esta reducción no seré, aplicable a ningún otro concepto.

3. Derechos de acceso a la red télex o cambio de instalación:

Por estos derechos se satisfará por una sola vez, la cantidad de cuatro mil pesetas.

4. Cambio de distintivo:

Por cambio de distintivo, a petición del abonado, seiscientas pesetas cada vez, más el importe de los materiales que, en su caso, proporcione la Administración.

5. Dispositivo de conexión de un teleimpresor suplementario a una instalación télex:

Cuota de instalación: Mil pesetas.

6. Dispositivos de aviso (acústicos u ópticos):

Por la instalación de cada aparato de este tipo, ciento cincuenta pesetas, mes.

7. Comunicaciones nacionales:

La tasa de las comunicaciones nacionales será de doce pesetas por minuto o fracción.

8. Sobretasa por utilización de cabina pública télex.

La sobretasa será de diez pesetas por minuto o fracción de las correspondientes a la conferencia efectuada.

9. Inserciones suplementarias en la guía de abonados:

Por cada inserción suplementaria en la guía de abonados, se satisfarán trescientas pesetas mensuales.

Artículo decimosexto. Fonotélex.

1. Cuota de abono:

Mil pesetas por abono al servicio, mensualmente.

2. Tasa:

La correspondiente a la duración tasable de la llamada télex a que dé lugar el mensaje.

3. Sobretasa:

Por cada minuto o fracción se percibirá una sobretasa de veintiséis pesetas. Esta sobretasa será de treinta y seis pesetas en el caso de que la lengua empleada fuese el francés o el inglés.

Artículo decimoséptimo. Servicio de telefotografía y telefacsímil públicos.

1. Entre oficinas de la Administración:

Todo documento, texto, dibujo, esquema, fotografía, etc., que en tamaño UNE A-cinco (ciento cinco por ciento cuarenta y ocho milímetros) se transmita, devengará una tasa total de doscientas pesetas.

En los cosos en que el tamaño corresponda al modelo UNE A-cuatro (doscientos diez por doscientos noventa y siete milímetros), la tasa importará el doble de la del modelo A-cinco.

2. Servicios complementarios:

Todos aquellos servicios que complementen al de telefotografía y telefacsímil comportarán la sobretasa que le corresponda por analogía con las de telegramas.

Artículo decimoctavo. Arriendo de circuitos y otros medios de telecomunicación.

1. Arriendo de circuitos interurbanos:

Las tarifas que regirán para el arriendo de circuitos según las velocidades de transmisión utilizadas, serán las siguientes:

  Importe pesetas
a) Arriendo de un circuito telegráfico de 50 baudios:  
  DISTANCIA  
  Hasta 20 kilómetros 8.529
  Más de 20 hasta 100 kilómetros 10.629
  Más de 100 hasta 200 kilómetros. 14.128
  Más de 200 hasta 400 kilómetros. 16.927
  Más de 400 kilómetros. 21.125
b) Arriendo de circuitos telegráfimos de 75/100 baudios:  
  DISTANCIA  
  Hasta 20 kilómetros 10.662
  Más de 20 hasta 100 kilómetros 13.285
  Más de 100 hasta 200 kilómetros. 17.660
  Más de 200 hasta 400 kilómetros. 21.158
  Más de 400 kilómetros. 26.406
c) Arriendo de circuitos telegráfimos de 200 baudios:  
  DISTANCIA  
  Hasta 20 kilómetros 13.860
  Más de 20 hasta 100 kilómetros 17.271
  Más de 100 hasta 200 kilómetros. 22.958
  Más de 200 hasta 400 kilómetros. 27.506
  Más de 400 kilómetros. 34.329

Para las provincias insulares Canarias regirán las siguientes tarifas:

  Importe pesetas
a) Entre puntos de la misma provincia:  
  Arriendo de circuito telegráfico de 50 baudios. 10.629
  Arriendo de circuito telegráfico de 75/100 baudios. 13.285
  Arriendo de circuito telegráfico de 200 baudios. 17.271
b) Entre islas de provincias diferentes:  
  Arriendo de circuito telegráfico de 50 baudios. 12.696
  Arriendo de circuito telegráfico de 75/100 baudios. 16.927
  Arriendo de circuito telegráfico de 200 baudios. 23.838
c) Con el resto de España:  
  Arriendo de circuito telegráfico de 50 baudios. 43.463
  Arriendo de circuito telegráfico de 75/100 baudios. 53.121
  Arriendo de circuito telegráfico de 200 baudios. 54.409

2. Arriendo de circuitos internacionales:

El importe del arriendo mensual de circuitos telegráficos internacionales o del canon por el mismo motivo, así como otras condiciones, será fijado según resulte del oportuno arreglo con las Administraciones extranjeras interesadas, siempre de conformidad con la reglamentación internacional y las recomendaciones de los Comités y Conferencias Internacionales aceptadas por España.

3. Arriendo de circuitos especiales:

Los arrientos de circuitos especiales tendrán una tarifa que fijará la Dirección General de Correos y Telecomunicación, según las características específicas del circuito objeto del arriendo y conforme a las normas dictadas por los Organismos antes citados.

4. Alquileres de teleimpresores y de elementos accesorios:

La tarifa aplicable al alquiler de teleimpresores, muebles especiales y de elementos para la transmisión automática, será la misma que la vigente para el servicio télex.

5. Cuotas de instalación:

Se aplicarán las mismas tarifas que las que rijan para el servicio télex.

Artículo decimonoveno. Cánones sobre servicios e instalaciones de telecomunicación:

1. Líneas privadas de telecomunicación:

Por cada kilómetro de circuito o fracción destinado al intercambio de información, incluso cuando la comunicación se establezca con el auxilio de conductores destinados a otros fines, cien pesetas. Por cada kilómetro de circuito o fracción del que por instalación de equipos terminales debidamente autorizados se obtengan diversos canales, seiscientas pesetas.

2. Estaciones radioeléctricas de tercera categoría:

2.1. Por las estaciones de tercera categoría, fijas o móviles, que establezcan la comunicación radio, sin auxilio de conductores, se percibirá el canon anual calculado con la siguiente fórmula:

C= p(P + ∑ n.i K.i Bi), donde:

p = Canon unitario.

P = Potencia final del conjunto de emisores en watios.

n = Número de frecuencias autorizadas en cada banda, por equipo.

K = Coeficiente de banda.

B = Ancho de banda autorizado (kHz).

i = Subíndice para individualizar cada equipo del conjunto.

Canon unitario p, tendrá un importe de cincuenta pesetas.

El mínimo de percepción será de cuatrocientas pesetas.

Banda de frecuencia K
3 - 30 kHz. 0,25
30 - 300 kHz. 0,50
300 - 3.000 kHz. 0,75
3 - 30 MHZ. 1,00
30 - 300 MHZ. 0,50
300 - 1.000 MHZ. 0,20
1.000 - 3.000 MHZ. 0,10
Más de 3 GHZ. 0,01

2.2. Los diversos circuitos obtenidos de un enlace radioeléctrico de tercera categoría que se prolonguen a partir de uno o de ambos extremos del mismo, mediante una línea privada de telecomunicación, estarán sujetos además al abono de los cánones fijados para las mismas.

2.3. En las estaciones del servicio móvil terrestre, si a petición del concesionario, la Dirección General de Correos y Telecomunicación autoriza, discrecionalmente y en casos excepcionales, la utilización en exclusiva de una frecuencia, se percibirá un canon complementario, además del anteriormente señalado, de veinticinco mil pesetas anuales.

3. Instalaciones de telemedida, telemando, telecontrol, buscapersonas, intercomunicación:

Abonarán por el equipo emisor lo que corresponda, según lo expresado en el punto dos punto uno de este artículo, y por cada receptor ciento cincuenta pesetas.

4. Instalaciones megafónicas:

Canon anual: Cincuenta pesetas por altavoz o columna sonora, con un mínimo de percepción de doscientas cincuenta pesetas. El canon se reducirá en un cincuenta por ciento para las instalaciones de duración no superior a un mes. Podrán exceptuarse del pago del canon las instalaciones que se realicen con fines benéficos o culturales, cuando previamente se solicite.

5. Emisoras radioeléctricas de segunda categoría:

Abonarán un canon de mil quinientas pesetas anuales por cada emisora de experimentación, cualquiera que sea la potencia de emisión.

6. Emisoras de quinta categoría (aficionados):

Canon anual: Por cada emisora se abonarán veinte pesetas por vatio/año, con un mínimo de quinientas pesetas. Tarjetas de escucha: Se abonarán por una sola vez, como derecho de inscripción y registro, por asignación de distintivo, quinientas pesetas.

7. Estaciones radiotelegráficas costeras auxiliares:

Abonarán un canon anual de doscientas cincuenta pesetas por vatio.

8. Elementos de comunicación pana uso del concesionario.

8.1. Cánones mensuales:

Régimen nacional: Mil doscientas pesetas por Gabinete.

Régimen internacional: Seis mil pesetas, salvo cuando a través del Gabinete se envíen o reciban comunicaciones destinadas a/o procedentes de un centro internacional de conmutación o retransmisión de información, en cuyo caso, será de dieciocho mil pesetas.

Régimen mixto (nacional-internacional: lo que resulte de aplicación de los cánones anteriores).

8.2. Cuando las instalaciones están destinadas al servicio de telefotografía o facsímil se percibirá un canon anual de mil doscientas pesetas por equipo emisor-receptor y de seiscientas pesetas por cada equipo emisor o receptor.

9. Equipos automáticos de transmisión y recepción de datos:

Canon anual:

a) Por cada equipo transmisor-receptor, mil quinientas pesetas. Por cada equipo sólo transmisor, setecientas cincuenta pesetas. Por cada equipo sólo receptor, seiscientas cincuenta pesetas.

b) Por cada línea de telecomunicación ajena a la Administración, incorporada al Gabinete, se abonarán los cánones siguientes: En las comunicaciones nacionales, el diez por ciento de la tarifa del arriendo del circuito correspondiente. En las comunicaciones internacionales, el treinta por ciento de la parte alícuota terminal española, correspondiente a la tarifa en arriendo del circuito internacional, calculada según la recomendación pertinente del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico.

El canon por este apartado b) se percibirá durante el período en que se hálle conectado al Gabinete el circuito correspondiente.

10. Percepción de cánones anuales:

Todos los cánones anuales por servicios e instalaciones de servicios de telecomunicación, serán percibidos siempre por años naturales e indivisibles, al ser otorgada la concesión o autorización.

Los relativos a concesiones o autorizaciones vigentes en uno de enero de cada año se percibirán durante el primer trimestre.

Los cánones establecidos en el presente artículo se reducirán en un cincuenta por ciento cuando los titulares de las concesiones o autorizaciones administrativas correspondientes sean empresas Periodísticas o Agencias de Información, y las instalaciones autorizadas se dediquen para el curso exclusivo de noticias o Informaciones que hayan de publicarse o difundirse tanto en publicaciones legalmente reconocidas como a través de Estaciones de Radiodifusión o Televisión.

11. Derechos de tramitación de expedientes:

Las concesiones y autorizaciones comprendidas en los artículos anteriores, abonarán por una sola vez y en el momento de solicitar la autorización o concesión, en concepto de derecho de tramitación de expedientes, las siguientes cuotas: Por instalaciones de valoración hasta cincuenta mil pesetas, cuatrocientas pesetas; por instalaciones con valor superior a cincuenta mil pesetas, ochocientas pesetas.

En los expedientes de transferencia de las concesiones, traslados o modificaciones de las instalaciones, las cuotas se reducirán en un cincuenta por ciento.

Estas cuotas podrán devolverse al peticionario cuando por causa impugnable a la Administración, no se otorgare la autorización o concesión que se solicita.

12. Expedición de copias y duplicados:

Por la expedición de copias certificadas o duplicados de concesiones y documentos relativos a las mismas, se abonarán ciento cincuenta pesetas, por cada copia o duplicado, con independencia del reintegro que le corresponda.

13. Homologaciones:

Se abonará el cinco por ciento del precio del mercado de las muestras requeridas, con un mínimo de percepción de tres mil pesetas.

Por cada placa de identificación se abonarán cincuenta pesetas.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los cánones establecidos en el presente Real Decreto no serán de aplicación hasta el uno de enero de mil novecientos setenta y ocho a las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor.

Los cánones temporales se percibirán dentro del período de que se trate.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Quedan derogados los Decretos mil cuatrocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta, de treinta de mayo, tres mil ciento sesenta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de ocho de noviembre y tres mil doscientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y seis, de doce de noviembre, sobre tarifas postales interiores e internacionales, sobreportes aéreos postales y tarifas telegráficas interiores y todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día uno de septiembre de mil novecientos setenta y siete, facultando, no obstante, al Ministro de Transportes y Comunicaciones para autorizar una paulatina entrada en vigor de determinadas tarifas hasta el día treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete.

Dado en Palma de Mallorca a veintinueve de julio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Transportes y Comunicaciones,

JOSE LLADO FERNANEÍEZ-URHUTIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/07/1977
  • Fecha de publicación: 31/08/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1977
  • Fecha de derogación: 01/09/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1970/1979, de 14 de agosto (Ref. BOE-A-1979-20218).
    • los arts. 7.1 y 14.2 y modifica los arts. 3 y 14, por Real Decreto 1723/1978, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1978-18557).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 2 del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-19644).
    • Decreto 98/1976, de 9 de enero (Ref. BOE-A-1976-1814).
    • art. 9 de la Ley de Reorganización del Correo Español de 22 de diciembre de 1953.
  • CITA Orden de 27 de mayo de 1971 (Ref. BOE-A-1971-689).
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Precios
  • Tarifas
  • Telégrafos
  • Télex
  • Unión Postal de las Américas y España

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid