Ilustrísimo señor:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, mediante los requisitos docentes que reglamentariamente se establezcan, podrán acceder a las enseñanzas del segundo ciclo de la educación universitaria.
Pendientes de estructuración la enseñanza cíclica correspondiente a las Escuelas Técnicas Superiores y reglamentado, aunque de forma provisional, el acceso a las mismas en su segundo ciclo, previa la superación de un curso de adaptación, de los que han obtenido el título de Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en las respectivas Escuelas Universitarias, con arreglo a los Planes de estudio actualmente en vigor, parece llegado el momento de ofrecer idéntica posibilidad de acceso a los titulados en las antiguas Escuelas Técnicas de Grado Medio, en consideración a la similitud de titulación y en aras de permitir la igualdad de oportunidades académicas a ambas clases de titulados.
Por ello, y de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades,
Este Ministerio ha dispuesto:
1. Los Arquitectos e Ingenieros Técnicos que hubieran concluido sus estudios de acuerdo con Planes anteriores a la Ley 14/1970, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y pretendan seguir estudios del segundo ciclo en las respectivas Escuelas Técnicas Superiores deberán superar las enseñanzas complementarias correspondientes.
2. La superación de las enseñanzas a las que se refiere el apartado anterior, y que serán determinadas por el Rectorado de cada Universidad, a propuesta razonada de la Comisión de Convalidaciones de Escuelas Universitarias de las mismas, habilitará, previa presentación de la oportuna certificación, para matricularse en los cursos de adaptación establecidos para los que han obtenido su titulación en las mencionadas Escuelas Universitarias, conforme a Planes de estudios posteriores a la vigente Ley General de Educación.
No obstante, y a los efectos previstos en el número anterior, quedarán exentos de la obligatoriedad de superar las enseñanzas complementarias los Profesores de las Escuelas Universitarias con cinco años de docencia activa y que estén en posesión de la titulación a que se refiere el número primero, 1, de esta Orden ministerial.
Se autoriza a la Dirección General de Universidades para dictar las Resoluciones e Instrucciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden ministerial, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 31 de diciembre de 1976.
MENENDEZ Y MENENDEZ
Ilmo. Sr. Director general de Universidades.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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