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Documento BOE-A-1977-21954

Orden de 31 de agosto de 1977 sobre la actuación de las Juntas de Mercados Centrales de Huevos y de Pollos.

Publicado en:
«BOE» núm. 215, de 8 de septiembre de 1977, páginas 20155 a 20156 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-21954

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El Real Decreto 1164/1977, de 3 de mayo, por el que se regula la producción y comercialización de los productos avícolas para la campaña 1977/78, dispone en su artículo 43 que en los Mercados Centrales funcionen Juntas, cuya actuación estará, recogida por las normas que, a tal efecto, sean oportunamente dictadas.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, y a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.

A los efectos de lo establecido en el Real Decreto 1164/1977, de 3 de mayo, la función exclusiva de las Juntas de Mercados Centrales de Huevos, así como los de Pollos, será certificar cada día de mercado los precios más representativos de las transacciones realmente realizadas de las mercancías, en cada una de las clasificaciones, categorías de calidad y denominaciones.

Segundo.

Las Juntas de Mercados Centrales estarán integradas por el Jefe del Mercado, un representante del Ministerio de Agricultura, otro de la Dirección General de Comercio Interior, dos de la producción y dos del comercio de huevos o, en su caso, de carne de pollo.

Tercero.

Cada componente de las Juntas de Mercados Centrales tendrá un suplente, designado en las mismas condiciones que el titular.

Cuarto.

A las sesiones de las Juntas de Mercados Centrales podrán asistir, como observadores, un representante de la Dirección General de la Producción Agraria, otro de la Dirección General de Información e Inspección Comercial, dos representantes del sector y otro en representación de los consumidores, designado por la Federación Nacional de Asociaciones de Amas de Casa.

Quinto.

El Jefe del Mercado dirigirá y moderará el desarrollo de las deliberaciones de la Junta.

Sexto.

En el seno de las deliberaciones de la Junta, no podrán proponerse o formalizarse operaciones de compraventa.

Séptimo.

a) Los asistentes componentes de la Junta, junto con los observadores, tendrán un cambio de impresiones en el que manifiesten sus noticias sobre el mercado.

b) Los representantes en la Junta de la producción y del comercio, intentarán llegar a un precio por acuerdo unánime entre ellos. Este será el precio a certificar si consigue la aceptación por alguno de los componentes del Ministerio de Agricultura o del Ministerio de Comercio y Turismo.

c) Caso de no existir unanimidad entre los representantes de la producción y del comercio, o en el supuesto de que habiéndola no consiguiese la aprobación de uno de los restantes miembros de la Junta, se procederá a votación entre todos los miembros, salvo el Jefe del Mercado, para determinar el precio a certificar, que será el de la mayoría simple, siempre que la diferencia entre los precios propuestos no fuese superior al 3 por 100 en pollos y al A por 100 en huevos, del nivel inferior propuesto.

d) Si como resultado de la votación anterior se produjese empate entre dos niveles, y la diferencia entre ambos no fuera superior al 3 por 100 en huevos y al 4 por 100 en pollos, el Jefe del Mercado decidirá cuál de ellos será el definitivo.

e) Si en la votación prevista en el apartado c), la diferencia entre precios rebasara los mínimos previstos en dicho apartado, o bien, en él caso de que el empate previsto en el apartado d) superase los límites fijados en el mismo, o si el empate se produjera entre más de dos niveles de precios, el Jefe de Mercado, asesorado por los representantes de los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, fijará el precio a certificar, que podrá o no coincidir con alguno de los propuestos a votación.

f) En el caso de que no se llegue a acuerdo por unanimidad, éste extremo deberá indicarse en la certificación correspondiente, sin perjuicio de la fijación de un precio, que siempre será señalado.

Los precios señalados deberán, en cualquier caso, regir hasta la celebración de la siguiente sesión de la Junta.

Octavo.

En ningún caso podrán señalarse para una misma clasificación, categoría y denominación de mercancía dos o más precios distintos.

Lo que comunico a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 31 de agosto de 1977.

OTERO NOVAS

Excmos. Sres. Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/08/1977
  • Fecha de publicación: 08/09/1977
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 43 del Real Decreto 1164/1977, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1977-12898).
Materias
  • Aves
  • Mercados
  • Productos avícolas

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