Promulgado el Real Decreto-ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y siete, de nueve de agosto, sobre concesión de varios créditos extraordinarios, destinados a realizar inversiones para combatir el paro, y haciendo uso de la autorización al Gobierno contenida en su artículo octavo, parece oportuno dictar las normas que permitan agilizar la cesión del suelo y financiar las viviendas por el Instituto Nacional de la Vivienda a los promotores privados, sin menoscabo de la preferencia de que deben gozar las entidades públicas y las particulares sin ánimo de lucro, concretando algunas de las posibilidades de actuación de dicho Instituto dentro del amplio marco que ofrece el texto refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por el Real Decreto dos mil novecientos sesenta/mil novecientos setenta y seis, de doce de noviembre
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá enajenar por cesión directa los terrenos de su propiedad a cualquiera de los promotores incluidos en el artículo séptimo del texto refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto dos mil novecientos sesenta/mil novecientos setenta y seis, para construir sobre ellos viviendas sociales en ejecución del Plan Extraordinario de Inversiones Urgentes aprobado por el Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de nueve de agosto.
Igualmente, el Instituto Nacional de la Vivienda queda facultado para establecer convenios o conciertos con cualesquiera de los promotores incluidos en el citado artículo séptimo del texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, para la promoción de las viviendas sociales objeto de esta disposición, estableciendo en cada convenio el importe de la financiación que ha de proporcionar dicho Organismo, así como los plazos, forma y condiciones en que haya de hacerse efectiva dicha financiación y su reintegro por el promotor, siendo de aplicación a dichos préstamos las disposiciones que rigen los de regulación especial e inversión obligatoria para las Cajas de Ahorros y Banca privada, respectivamente.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del listado».
Dado en Madrid a ocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete.
Por acuerdo del Consejo de Regencia, el Presidente,
ANTONIO HERNANDEZ GIL
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JOAQUIN GARRIGUES WALKER
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