El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se estima conveniente ampliar determinados contingentes arancelarios, libres de derechos, establecidos por el Real Decreto seiscientos cincuenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, para chapa laminada en frío para embutición extraprofunda (PP. AA. 73.13-D-2-b y 73.13-D-2-c) y para primeras calidades de hojalata y fleje estañado de hierro o acero no especial (73.12-D-1 y 73.13-D-3-a). Tal ampliación resulta aconsejable al haber resultado insuficiente la cuantía inicialmente fijada.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se amplían, en la cuantía que se indica, los contingentes arancelarios, libres de derechos, establecidos por Real Decreto seiscientos cincuenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, que se señalan a continuación:
Partida arancelaría | Artículo | Cuantía de la ampliación en tonelada métrica |
---|---|---|
73.13-D-2-b 73.13- D-2-C |
Chapa laminada en frío para embutición extraprofunda, apta para posterior esmaltación destinada a la fabricación de bañeras. | 17.000 |
73.12-D-1 73.13-D-3-a |
Primeras calidades de hojalata y fleje estañado de hierro o acero no especial, importada directamente de fabricantes siderúrgicos, con certificado de fabricación y en partidas no inferiores a 50 toneladas métricas en cada especificación. | 10.000 |
Esta ampliación tiene el mismo plazo de vigencia que los contingentes a los cuales modifica.
El excepcional régimen arancelario que se establece no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
La ampliación en la cuantía de los contingentes, que se establece por el presente Real Decreto, no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
La distribución de estos contingentes se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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