El artículo cuarto de la Ley uno/mil novecientos sesenta, de uno de mayo, determina en la tercera de las bases, a las que debe ajustarse el Arancel de Aduanas la posibilidad de establecer derechos reducidos a la entrada de bienes de equipo destinados a instalaciones básicas o de interés económico-social, mientras no se fabriquen en España y favorezcan el desarrollo económico del país.
En uso de la facultad conferida en los artículos cuarto, base tercera y en el artículo sexto de la Ley uno/mil novecientos sesenta, el Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, dispone en su artículo primero que los bienes de equipo que se importen con destino a instalaciones básicas o de interés económico-social no producidos en España y que favorezcan el desarrollo económico del país, podrán ser objeto de inclusión en una lista con derechos reducidos, que figurará como apéndice del Arancel.
El artículo quinto del mencionado Decreto prevé la prórroga de los beneficios de reducción de derechos concedidos en Relación-apéndice cuando subsistan las mismas circunstancias que en su día aconsejaron la inclusión. El artículo cuarto prevé la exclusión antes de finalizar el plazo de inclusión fijado.
Como consecuencia de estudios realizados, se considera oportuno ampliar la Lista-apéndice del Arancel de Aduanas, prorrogar la vigencia en la misma de determinados bienes de equipo, modificar la descripción arancelaria de ciertos bienes de equipo, así como excluir de la referida Lista-apéndice determinados bienes de equipo. Al efecto se han cumplido los requisitos exigidos por los Decretos dos mil setecientos noventa/ mil novecientos sesenta y cinco y mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y uno, y por la Orden de nueve de septiembre de mil novecientos setenta y uno sobre procedimiento de tramitación de las peticiones que se formulen en relación con inclusiones o prórrogas en la Lista-apéndice del Arancel de Aduanas.
En su virtud, y uso de la autorización conferida en el artículo cuarto, base tercera, y artículo sexto, número cuatro, de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
La lista a que se refiere el Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, queda ampliada en la siguiente forma:
Se amplia, con efectos a partir de catorce de junio de mil novecientos setenta y siete, la Lista-apéndice del Arancel de Aduanas, con el siguiente bien de equipo:
Se prorroga, a partir de la fecha de su caducidad, la inclusión en la Lista-apéndice del Arancel de Aduanas, por el plazo que se indica, de los bienes de equipo que se señalan a continuación:
Se prorroga por el plazo que se indica, a partir de la fecha de su caducidad, con la modificación de texto que más adelante se especifica, la inclusión en la Lista-apéndice del Arancel de Aduanas de los siguientes bienes de equipo:
A partir de la entrada en vigor de la prórroga otorgada por el presente artículo, la descripción de los bienes de equipo citados quedará redactada en la siguiente forma:
Se modifica el texto, en la forma que más adelante se indica, de los siguientes bienes de equipo, actualmente incluidos:
Descripción | Partida arancelaria |
---|---|
Evaporadores automáticos para la fabricación de hielo en escamas y/o en tubos. | 84.15-C-2 |
Máquinas automáticas cortadoras-seleccionadoras para obtención de formatos, con secciones de desbobinado sin ejes, corte longitudinal, corte transversal de marcha sincronizada y selección y apilado de hojas para ancho de trabajo superior a 1.200 milímetros. | 84.33-A-4 |
Vehículos quitanieves de sistema rotativo con transmisión hidrostática, o con motor independiente para impulsión de las fresas y/o turbinas limpiadoras y expulsores, montado el conjunto de forma permanente sobre chasis especialmente acondicionado. | 87.03-D |
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la definición de los bienes de equipo citados quedará redactada en la siguiente forma:
Descripción | Partida arancelaria |
---|---|
Evaporadores automáticos para la fabricación de hielo en cualquiera de las formas siguientes: en tubos, en escamas o en placas cortadas. | 84.15-C-2 |
Máquinas automáticas cortadoras-seleccionadoras para obtención de formatos, incluso con secciones de desbobinado sin ejes, corte longitudinal, corte transversal de marcha sincronizada y selección y apilado de hojas para ancho de trabajo superior a 1.200 milímetros. | 84.33-A-4 |
84.59-K | |
Quitanieves de sistema rotativo sobre infraestructura exclusivamente concebida para su soporte, con propulsión y accionamiento por un solo motor térmico. | 87.03-D |
Se modifica la definición del siguiente bien de equipo:
Descripción | Partida arancelaria |
---|---|
Máquinas automáticas para revestimiento o contraencolado de papel, cartón o películas plásticas o metálicas en bandas continuas, con ancho de trabajo igual o superior a 1.000 milímetros, a velocidad superior a 200 metros por minuto, incluso con sistemas de extrusión directa de película plástica o de fusión rápida de ceras por rodillos calentados. | 84.31-D-2 |
84.16-A | |
84.17-G | |
84.17-J-2 | |
84.59-K | |
90.28-C-6 | |
y otras. |
Esta modificación tendrá efectos desde la entrada en vigor de la inclusión que ahora se modifica.
Se excluyen de la Lista-apéndice del Arancel de Aduanas, los siguientes bienes de equipo:
Descripción | Partida arancelaria |
---|---|
Transportadores intermedios entre prensas, de formación y secadores continuos de azulejos o baldosas de productos cerámicos en crudo, con recogida automática de las piezas, desbarbado y cepillado y empujador de funcionamiento sincronizado. | 84.22-G-4 |
Máquinas automáticas para la carga o descarga de baldosas o azulejos cerámicos sin apilar, sobre soportes refractarios dispuestos en contenedores. | 84.22-I |
Máquinas para sondeo, perforación y arranque; rompedoras de rocas, arrancadoras y compactadoras de balasto; compactadoras por percusión, estabilizadores y mezcladoras de suelos. | 84.23-D |
Máquinas automáticas, con más de dos husillos, para alisado y pulido de losas, con autorregulación de la presión de las muelas. | 84.46-B-2 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos segundo, tercero, cuarto y sexto, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid