Ilustrísimos señores:
La Ordenanza de Trabajo para la Minería del Carbón, aprobada por Orden de 29 de enero de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de febrero) establece en su artículo 129, párrafo segundo, a los efectos de suministro de carbón a su personal, respecto de los trabajadores que acrediten carecer de instalaciones adecuadas para quemar carbón en su domicilio, la sustitución del mencionado suministro por el importe del mismo a precio de costo.
El criterio en que se inspira la disposición a que se alude en el párrafo anterior, responde incuestionablemente a la finalidad de que la compensación económica, en sustitución del suministro de carbón resulte para las Empresas lo menos onerosa posible. Por tanto, es claro, que cuando por circunstancias que han de estimarse transitorias, el precio oficial de venta del carbón que se suministre con carácter general a los trabajadores, libre de impuestos, resulte inferior al precio de coste, la aludida compensación deberá realizarse con arreglo al precio anteriormente mencionado.
En su virtud y de conformidad con las facultades conferidas a esta Dirección General por el Reglamento Orgánico del Ministerio de Trabajo en el artículo 71, 2, a), aprobado por Decreto de 18 de febrero de 1960 y en el apartado segundo de la Orden de 29 de enero de 1973 que aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Minería del Carbón,
Esta Dirección General resuelve lo que sigue:
1. La compensación económica a los trabajadores del suministro de carbón en el caso a que se refiere el artículo 129, párrafo segundo, de la Ordenanza de Trabajo para la Minería del Carbón, aprobada por Orden de 29 de enero de 1973, se efectuará al precio de costo o al oficial de venta libre de impuestos, si éste fuera inferior.
2. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 12 de enero de 1977.—El Director general, José Morales Abad.
Ilmos. Sres. Delegados de Trabajo de toda España.
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