El Decreto trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de siete de marzo, aprueba la norma general de rotulación, etiquetado y publicidad de los alimentos envasados y embalados, en la que se exige, entre otros datos obligatorios, el «número de registro sanitario de identificación de industria». Según la disposición final segunda del mismo Decreto, tales datos obligatorios serán exigidos a los distintos sectores de la alimentación, en el mismo momento en que entren en vigor las correspondientes reglamentaciones técnico-sanitarias o normas específicas.
Por otra parte, el Decreto setecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo, y la Orden del Ministerio de la Gobernación de dieciocho de agosto del mismo año, establecen y regulan un nuevo Régimen Sanitario General en el que han de inscribirse, en forma progresiva y ordenada, las industrias y establecimientos alimentarios y en el que han de anotarse los productos que fabriquen, elaboren, manipulen o envasen. Además, prevé un Registro Sanitario Específico de Productos en el que han de inscribirse aquellos grupos que, por sus especiales características, precisan una vigilancia sanitaria específica.
El presente Real Decreto viene a establecer que la obligatoriedad de hacer figurar el número del nuevo registro sanitario ha de hacerse efectiva a ser exigible, como es lógico, a partir del momento en que el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social lo comunique y notifique a la correspondiente industria o establecimiento. Esta operación viene ya realizándose en forma ordenada y progresiva y no excluye el que, entre tanto, se cumplan todos los requisitos técnicos y sanitarios y se hagan constar los demás datos obligatorios en la forma y plazos que señalan las correspondientes reglamentaciones o normas específicas.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Uno. La consignación del «número de registro sanitario de identificación de industria», a que se refiere el apartado tres punto cinco de la norma general para rotulación, etiquetado y publicidad de los alimentos envasados y embalados, aprobada por Decreto trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de siete de marzo, deberá realizarse a partir del momento en que dicho nuevo número de registro haya sido comunicado y notificado por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social a la industria o establecimiento interesado, de acuerdo con lo que se dispone en el punto dos de este artículo.
Dos. Con independencia de tales comunicaciones o notificaciones individualizadas, el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social hará pública las fechas, plazos y condiciones en que será exigible la consignación del citado número de registro sanitario, en relación con cada uno de los sectores de la alimentación, aun en el caso de existir Reglamentaciones específicas vigentes.
Tres. Lo previsto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación al Registro Sanitario Específico de Productos a que se refiere el artículo primero, punto cuatro, del Decreto setecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo, cuyo número deberá figurar en todo casp en los rótulos, etiquetas o envases de los productos, en la forma que señalen las reglamentaciones o normas específicas por las que se rijan.
Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ
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