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Documento BOE-A-1977-26353

Orden de 3 de octubre de 1977 por la que se modifica el Reglamento de Trabajo para el Establecimiento Minero de Almadén.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 1977, páginas 24121 a 24123 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-26353

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: Vista la propuesta de modificación del Reglamento de Trabajo para el Establecimiento Minero de Almadén, aprobado por Orden de 14 de julio de 1972, modificado por las de 20 de agosto de 1973, 22 de junio de 1974, 28 de mayo de 1975 y 2 de julio de 1976 y elevado por la Dirección General de Trabajo con fecha de hoy y en uso de las facultades atribuidas a este Ministerio, he acordado:

Artículo 1.

Aprobar el texto elaborado por la Dirección General de Trabajo que contiene las modificaciones para el Establecimiento Minero de Almadén, aprobado por Orden ministerial de 14 de julio de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de julio), modificada por las de 20 de agosto de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de agosto), 22 de junio de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio), 28 de mayo de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio) y 2 de julio de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio).

Artículo 2.

Que la presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en lo que se refiere a los efectos económicos que se aplicarán desde el 1 de abril de 1977.

Artículo 3.

Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones fueren precisas respecto a la interpretación y aplicación del mencionado Reglamento, con las modificaciones que se aprueban por la presente Orden.

Artículo 4.

Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo texto por el que se modifica el repetido Reglamento.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 3 de octubre de 1977.

JIMENEZ DE PARGA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.

Modificaciones, adiciones y supresiones de diversos artículos del Reglamento de Trabajo para el Establecimiento Minero de Almadén, aprobado por Orden de 14 de julio de 1972 y modificado por Órdenes de 20 de agosto de 1973, 22 de junio de 1974, 28 de mayo de 1975 y 2 de julio de 1976

Se introducen en el Reglamento de Trabajo para el Establecimiento Minero de Almadén, aprobado por Orden de 14 de julio de 1972 y modificado por Ordenes de 20 de agosto de 1973, 22 de junio de 1974, 28 de mayo de 1975 y 2 de julio de 1976, las modificaciones, adiciones y supresiones a los artículos y disposiciones del mismo que, respectivamente, se citan a continuación:

Artículo 20.

Se modifica este artículo, quedando redactado su apartado i) de la forma siguiente:

«Guarda jurado: Es aquel subalterno que, de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus superiores, custodia los accesos del Establecimiento Minero o Centros dependientes del mismo y realiza funciones elementales de manejo y control de báscula si existe ésta en el puesto donde esté destinado, con sujeción además a las disposiciones que regulan el ejercicio de la misión que tiene encomendada.»

Artículo 21.

Entre los apartados i) y j) se introduce un nuevo apartado, bajo la denominación i) bis, con el texto siguiente:

«Electromecánico: Es el Mecánico que con conocimientos suficientes de electricidad está encargado del manejo, conservación, limpieza y reparaciones ordinarias de toda máquina y mecanismos que se utilizan tanto en el interior como en el exterior de la explotación minera.»

Asimismo, el apartado p), Operador planta de hollines, pasa a ser denominado «Operador de planta».

Artículo 30.

Se modifica este artículo, quedando redactado en los términos siguientes:

«El plus de asistencia al trabajo, cuya cuantía se establece en 1.390 pesetas mensuales, se abonará a todo el personal relacionado en el artículo 33, con excepción de Titulados superiores e Ingenieros técnicos.

Será requisito necesario para la percepción del citado plus el haber trabajado durante el mes de que se trate todos los días laborables, salvo que en dicho periodo de tiempo se hubiere causado derecho a los permisos retribuidos que configuran el artículo 81, 83 y 88 de este Reglamento.

Se considera falta de trabajo a estos efectos la inasistencia al mismo por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común.

El plus de asistencia, en cambio, se percibirá en los casos de accidente o enfermedad profesional hasta el día en que el trabajador pase a disposición del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, volviendo a percibirlo al incorporarse al trabajo, siéndole compensado desde la fecha en que pasó a disposición del Fondo hasta el día de su incorporación.

En el supuesto de que el Organismo competente, por resolución definitiva, señale una fecha de baja con retroactividad posterior a la de su ingreso en el Fondo Compensador, el trabajador percibirá el citado plus de asistencia hasta la fecha de baja señalada por aquel Organismo.»

Artículo 33.

Se modifica la tabla salarial, quedando establecida en los términos que a continuación se expresan:

  Salario base
Titulados superiores  
Nivel 4. 42.138
Nivel 3. 35.400
Nivel 2. 30.013
Nivel 1. 26.060
Ingenieros técnicos  
Principal de interior. 32.409
Principal de exterior. 30.000
Técnico comercial. 30.000
Nivel 3. 29.534
Nivel 2. 27.378
Nivel 1. 24.202
Subalterno. 19.949
Ayudante Técnico Sanitario. 18.490
Vigilante titulado. 18.660
Geómetra. 18.660
Jefe administrativo. 18.660
Oficial administrativo de primera. 14.530
Oficial de organización de primera. 14.530
Vigilante no titulado. 14.000
Inspector de dehesa. 13.430
Encargado de trabajos agrícolas. 13.430
Oficial segundo de administración. 13.430
Oficial segundo de organización. 13.430
Maestro de taller. 13.430
Jefe de equipo mecánico. 13.430
Maquinista de extracción. 13.270
Pocero. 13.270
Oficial de primera de taller. 12.770
Operador de planta de hollines. 12.770
Instrumentista de sala de control. 12.770
Perforista. 12.540
Sondista. 12.540
Artillero. 12.540
Ensayador de mineral. 12.240
Cronometrador. 12.240
Inspector de seguridad. 12.240
Dependiente mayor de economato. 12.240
Palista. 12.240
Conductor de vehículos. 12.240
Auxiliar administrativo. 12.240
Calcinador. 11.840
Encargado de almacén economato. 11.840
Oficial de segunda de taller. 11.840
Entibador. 11.840
Encargado de artes gráficas. 11.840
Electromecánico. 11.840
Oficial Alarife. 11.570
Maquinista compresores, etc. 11.350
Quebrantador. 11.350
Ayudante Perforista. 11.050
Maquinista de tracción. 11.050
Jefe de Guardas jurados. 11.050
Motorista central. 11.050
Oficial tercero de taller. 11.050
Oficial protésico. 11.050
Encargado de carpintería. 11.050
Mecánico. 10.820
Viero. 10.680
Dependiente. 10.460
Embarcador-Señalista. 10.460
Bombero interior. 10.460
Ayudante Alarife. 10.960
Ayudante Entibador. 10.460
Lampistero. 10.460
Zafrero. 10.280
Auxiliar de corte, punto y bordado. 10.110
Ayudante Maquinista de extracción. 10.110
Ayudante Mecánico. 10.110
Peón. 10.000
Encargado de hospedería. 10.000
Telefonista. 10.000
Mozo de almacén. 10.000
Auxiliar de despacho economato. 10.000
Guarda jurado. 10.000
Portero. 10.000
Ordenanza. 10.000
Encargada del servicio de limpieza. 10.000
Auxiliar sanitario. 10.000
Auxiliar femenino de limpieza. 10.000
Camarera. 10.000
Aprendices de tercero y cuarto año. 7.300
Aprendices de primero y segundo año. 4.870

«Las producciones exigibles para el cálculo del rendimiento citado, a efectos de la percepción de estos salarios, serán las que en cada caso se señalen, siempre con carácter de revisables. A estos efectos se constituirá una Comisión Mixta, integrada por cuatro miembros permanentes –dos designados por el Consejo y dos por el Jurado de Empresa–, más un representante de la categoría afectada. Esta Comisión tendrá como cometido el proponer a la dirección los mínimos exigibles para las nuevas labores que se sometan a control, la cual los elevará con su informe a la aprobación del Comité de Gerencia, así como para la revisión que proceda en aquellos ya establecidos. Hasta tanto se proponga su revisión por la Comisión Mixta continuarán vigentes los mínimos que con carácter provisional se especificaban en la disposición adicional Segunda del Reglamento de Trabajo de 30 de noviembre de 1970.»

Artículo 49.

Queda redactado en la siguiente forma:

«Cuando el viaje no se haga en ferrocarril se requerirá para el abono de gastos de locomoción autorización previa de La dirección, abonándose estos gastos a razón de 5 pesetas por kilómetro, previa presentación de los justificantes oportunos.»

Artículo 50.

Se modifica en los términos siguientes:

«Dietas: Las dietas a que tendrá derecho el personal con el fin de atender los gastos de estancia serán las siguientes:

– Primera categoría: 1.000 pesetas diarias.

– Segunda categoría: 900 pesetas diarias.

– Tercera categoría: 700 pesetas diarias.

En las comisiones de servicio en que, una vez realizadas, se vuelva a pernoctar en el domicilio habitual se percibirá la mitad de la cuantía señalada.

Cuando la comisión de servicio, aun pernoctando fuera de su domicilio habitual, durare menos de veinticuatro horas se percibirá sólo el importe correspondiente a una dieta.»

Artículo 56.

El primer párrafo de su limitación tercera queda redactado como a continuación se expresa:

«El ingreso del personal administrativo tendrá siempre lugar mediante, pruebas selectivas y por las categorías de Oficial administrativo de segunda y de Auxiliar administrativo. No obstante, las vacantes de Oficial administrativo de segunda se proveerán preferentemente, mediante pruebas de aptitud, entre los Auxiliares administrativos.

Artículo 68.

A las seis normas existentes se añaden las siguientes:

«7.ª Los estudios técnico-sanitarios de que se hace mención serán encomendados a una Comisión integrada por personal especializado oficial, designado por el Ministerio de Trabajo, que en colaboración con los servicios técnicos y sanitarios de Almadén determinará las modificaciones que deban introducirse.

Las variaciones que como consecuencia de tales estudios se introduzcan en la jornada actual de Minas de Almadén no producirán alteración de ningún otro de los factores de la producción, sean éstos económicos o de rendimiento.

8.ª En cualquier supuesto, la determinación de los días en que dentro de la jornada legal establecida o que se establezca deben prestar servicios los trabajadores del interior será de competencia de la Empresa, con la conformidad del Jurado, y en caso de discrepancia, de la Dirección General de Trabajo.»

Disposición final segunda.

Queda redactada en la forma siguiente:

«Los efectos económicos derivados de estas modificaciones serán efectivos desde el día 1 de abril de 1977.»

Disposición transitoria segunda.

Se da nueva redacción y queda redactada como sigue:

«Se declaran a extinguir las siguientes categorías profesionales:

Maestro de Alarifes, Cronometrador-Preparador, Copiador-Calcador, Encargado de taller de artes gráficas, Encargado de taller de carpintería, ambos del «Colegio Nacional de Hijos de Obreros», Botones, Auxiliar sanitario, Portero, Motorista central eléctrica, Pocero, Viero, Oficial protésico, Auxiliar femenino de corte, punto y bordado y Ayudante de Conductor.»

Disposición transitoria cuarta.

Se modifica como sigue:

«Se crea el plus de mayor dedicación, que percibirá todo productor del Establecimiento Minero en la cuantía mensual que más adelante se expresa, siempre que en el mes de que se trate haya trabajado más de la mitad de las jomadas establecidas para el puesto de trabajo que desempeñe:

– Personal con régimen de ocho jomadas: 400 pesetas mensuales.

– Personal con régimen de dieciséis jornadas: 800 pesetas mensuales.

– Personal con régimen de jornada diaria: 1.200 pesetas mensuales.»

Disposición transitoria quinta.

Queda redactada en los siguientes términos:

«Se establece una prima de productividad, complementaria para aquéllos gremios sometidos a control según lo determinado en la sección tercera del capítulo quinto de este Reglamento y de nueva creación para el resto de gremios y categorías.

Dicha prima será calculada según los haremos establecidos en el acta de la Comisión Mixta correspondiente a las conversaciones celebradas en el año actual para la revisión de este Reglamento, pudiendo modificarse los citados haremos por el procedimiento establecido en el artículo 33.»

Disposición transitoria sexta.

Se añade esta nueva disposición transitoria sexta, cuyo contenido es el siguiente:

«La nueva configuración de las funciones de Guarda jurado serán de aplicación a los subalternos de nuevo ingreso, salvo que los existentes en la plantilla actual acepten voluntariamente las mismas.»

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/10/1977
  • Fecha de publicación: 03/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/1977
  • Efectos económicos desde el 1 de abril de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 301, de 17 de diciembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-30485).
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo de Administración de las Minas de Almadén y Arrayanes
  • Minas
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo

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