Por Real Decreto mil trescientos treinta y siete/mil novecientos setenta y siete, de diez de junio, se fijó en dieciocho el número máximo de. autorizaciones de casinos de juego que podría otorgarse en todo el territorio nacional. Un elemental criterio de prudencia aconsejó en aquel momento dividir el proceso de adjudicación en dos fases sucesivas, ante el desconocimiento del nivel de demanda efectiva de este tipo de establecimientos y la dificultad natural del período en que habría de producirse la primera convocatoria.
El corto número de autorizaciones que era posible otorgar en esta primera fase hace imposible la cobertura de todas las zonas aptas para la instalación de este tipo de establecimientos, lo que contrasta con el amplio número de proposiciones presentadas, y hace aconsejable una adjudicación global, sin los limites cuantitativos antes mencionados. No habiéndose otorgado ninguna autorización resulta innecesario demorar la celebración de la segunda fase de adjudicaciones hasta el verano de mil novecientos setenta y ocho, la cual debe ser realizada en plazo inmediato, de forma tal que la totalidad de las autorizaciones puedan quedar otorgadas en las primeras semanas del año próximo.
La experiencia habida en la tramitación de la primera convocatoria aconseja, por otro lado, modificar y precisar los criterios de valoración contenidos en el artículo tercero del Real Decreto antes citado, en orden a posibilitar una resolución del trámite concursal más matizada y coherente con la existencia de establecimientos ya autorizados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Comercio y Turismo, de acuerdo con el informe de la Comisión Nacional del Juego y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de noviembre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Uno. El plazo para la presentación de solicitudes de autorización para la instalación de Casinos de Juego a que se refiere el artículo segundo, apartado b), del Real Decreto mil trescientos treinta y siete/mil novecientos setenta y siete, de diez de junio, será el comprendido entre la fecha de publicación del presente Real Decreto y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, ambos inclusive.
Dos. El Ministerio del Interior a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, resolverá conjuntamente sobre la totalidad de las solicitudes formuladas dentro del plazo indicado, otorgando un máximo de dieciocho autorizaciones. No se tendrán en cuenta a estos efectos las solicitudes no autorizadas en la primera convocatoria, las cuales habrán de reiterarse, en su caso.
La resolución a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior se adoptará mediante una valoración conjunta de los siguientes criterios:
a) Localización. A estos efectos se tendrá en cuenta la densidad turística de la zona; la proximidad a las ciudades mencionadas en el artículo cuarto del Real Decreto mil trescientos treinta y siete/mil novecientos setenta y siete, de diez de junio, y la estética natural o urbanística del paraje donde el Casino pretendiera instalarse.
b) Tecnología para la organización del establecimiento.
c) Accesos. A estos efectos, se tendrán en cuenta, entre otros factores, la proximidad a rutas viarias nacionales e internacionales, la calidad y facilidad de estas rutas, la cercanía de aeropuertos, con tráfico internacional y de puertos deportivos de más de cien puntos de atraque.
d) Garantías personales y financieras de la Sociedad a constituir.
e) Calidad ofrecida de los inmuebles e instalaciones a construir o adaptar, con preferencia hacia los inmuebles de valor histórico o monumental.
f) Diversificación de la oferta. A estos efectos, tendrán preferencia las solicitudes de Casinos tendentes a atender un colectivo de clientela potencial de caracteres cualitativamente diversos a los ya servidos por los Casinos ya autorizados o a autorizar.
g) Rentabilidad del establecimiento, tanto en términos monetarios absolutos cuanto en lo que se refiere al porcentaje previsible de ingresos en moneda extranjera.
h) Participación en el capital de Entidades públicas. Este criterio sólo se tendrá en cuenta cuando la cuota de participación de las Entidades públicas exceda del treinta y cinco por ciento del capital total de la Sociedad.
Serán de aplicación a esta convocatoria las normas contenidas en los artículos segundo, letra c); tercero, apartado dos, y cuarto del Real Decreto mil trescientos treinta y siete/mil novecientos setenta y siete, de diez de junio.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en él «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dos de noviembre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid