El Real Decreto-ley veintiuno/mil novecientos setenta y siete, de veintiséis de marzo, sobre cotización a la Seguridad Social, dispuso la determinación semestral de los tipos de cotización aplicables a la base tarifada y complementaria. Por Real Decreto cuatrocientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y siete, de veintiséis de marzo, se fijaron dichos tipos para los períodos semestrales comprendidos entre el uno de marzo y el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete y el uno de octubre de mil novecientos setenta y siete y el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
De acuerdo con tal sistema, deberían entrar en vigor unos nuevos tipos de cotización sobre las expresadas bases, a partir del primero de octubre del año en curso. La conveniencia de que en las actuales circunstancias económicas las Empresas no experimenten ningún incremento en sus cotizaciones a la Seguridad Social aconseja prorrogar durante el último trimestre del presente año la vigencia de los tipos de cotización que han regido hasta la iniciación del mismo.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido, aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,
DISPONGO:
Uno. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, establecidos en el apartado primero del número uno del articulo segundo del Real Decreto cuatrocientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y siete, de veintiséis de marzo, mantendrán su vigencia durante el período comprendido entre el uno de octubre y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
Dichos tipos se aplicarán a las bases tarifadas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, fijadas por el citado Real Decreto, y a la base complementaria individual resultante, respecto de la cual se mantendrá el tope del doscientos veinte por ciento, referido al importe de la correspondiente base tarifada.
Dos. De la misma forma permanecerá vigente el tope máximo de las bases de cotización en los límites fijados por el artículo cuarto del Real Decreto cuatrocientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y siete, de veintiséis de marzo.
Dado en Madrid a cinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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