Ilustrísimos señores:
La Ley General de Educación en su artículo 54 dispone que todos los Centros docentes establecidos en España, así como los Centros docentes españoles en el extranjero, deberán inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Educación y Ciencia.
Por su parte, el Decreto 786/1972, de 2 de marzo, regulador del Registro Especial de Centros docentes encomendó a este Registro la organización y mecanización de los datos de ingreso en las inscripciones, incluyendo el número de orden del Centro entre las especificaciones comprendidas en la inscripción.
La experiencia de varios años en la mecanización de aplicaciones con utilización de códigos de Centro significativos de alguna circunstancia ha permitido verificar, junto con la utilidad del código, los problemas de orden práctico que origina su carácter significativo que, por otra parte, resulta innecesario cuando se opera con ordenador.
Por ello se hace preciso definir el número de orden sobre la base de un código universal, no significativo e inalterable que posibilite relacionar datos y procesos que incidan sobre un mismo Centro.
Finalmente, por razones análogas a las expuestas para los Centros docentes, se considera oportuno extender la asignación de número de orden a los Centros Administrativos dependientes del Departamento.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Quedan aprobadas las instrucciones sobre número de orden de Centros docentes, estatales y no estatales, y de los establecimientos administrativos dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, cuyo texto se inserta como anexo a la presente Orden.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 27 de octubre de 1977.
CAVERO LATAILLADE
Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general Técnico y Directores generales del Departamento.
A todo Centro docente, estatal o no estatal, y establecimiento administrativo dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, se le asignará un número de orden que tendrá carácter universal e inalterable una vez sea definitiva su asignación. Este número se asignará sin perjuicio de los códigos significativos que cada servicio del Ministerio utilice en sus trabajos de gestión y que quedarán incorporados como datos en el correspondiente fichero mecanizado.
El número de orden estará compuesto por ocho caracteres numéricos, de los cuales los dos primeros corresponderán al código de la provincia en que radique el Centro, los cinco siguientes a un número de orden de asignación y el octavo de control.
Corresponde al Centro de Proceso de Datos la asignación del número de orden y su comunicación a todos los servicios del Departamento afectados.
1. La asignación podrá ser definitiva o provisional.
2. Se asignará número de orden definitivo:
a) A todos los Centros docentes, estatales y no estatales, que ya figuran en el fichero mecanizado del Registro Especial de Centros docentes. En el futuro, y automáticamente, a todos los Centros docentes que sean alta en dicho fichero.
b) A todos los establecimientos administrativos dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, conforme se vayan integrando en el correspondiente fichero mecanizado.
3. Se asignará número de orden provisional a través de las distintas aplicaciones informáticas ya en curso:
a) A los Centros docentes, estatales y no estatales, que no figuran todavía en el fichero mecanizado del Registro Especial de Centros.
b) A los establecimientos administrativos dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia.
1. La condición de provisionalidad del número de orden se reflejará mediante el tercer carácter del código, primero de los cinco reservados para el número de orden de asignación. Serán provisionales los números de orden cuyo tercer carácter sea 6, 7, 8 ó 9.
2. El número de orden provisional quedará anulado automáticamente al obtener el definitivo por causar alta el Centro correspondiente en el respectivo fichero mecanizado.
El número de orden que se establece será de uso obligatorio para todos los servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, constituyendo el único identificativo universal del Centro y deberá consignarse en toda disposición o expediente que haga referencia material al mismo.
A la entrada en vigor de las presentes Instrucciones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» los números de orden clasificados por provincia y periódicamente los que se vayan dando de alta.
Los códigos numéricos de las provincias, serán los siguientes:
01 Alava.
02 Albacete.
03 Alicante.
04 Almería.
05 Avila.
06 Badajoz.
07 Baleares.
08 Barcelona.
09 Burgos.
10 Cáceres.
11 Cádiz.
12 Castellón
13 Ciudad Real.
14 Córdoba
15 Coruña, La.
16 Cuenca.
17 Gerona.
18 Granada.
19 Guadalajara.
20 Guipúzcoa.
21 Huelva.
22 Huesca.
23 Jaén.
24 León.
25 Lérida.
26 Logroño.
27 Lugo.
28 Madrid.
29 Málaga.
30 Murcia.
31 Navarra.
32 Orense.
33 Oviedo.
34 Palencia.
35 Palmas, Las.
36 Pontevedra.
37 Salamanca.
38 Santa Cruz de Tenerife.
39 Santander.
40 Segovia.
41 Sevilla.
42 Soria.
43 Tarragona.
44 Teruel.
45 Toledo.
46 Valencia.
47 Valladolid.
48 Vizcaya.
49 Zamora.
50 Zaragoza.
Los Centros situados en Ceuta tendrán código 51; los de Melilla, 52, y los del extranjero, 99.
El Centro de Proceso de Datos dará cumplimiento a lo establecido en las Instrucciones tercera y cuarta 2, en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la Orden ministerial por la que se aprueban estas Instrucciones.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid