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Documento BOE-A-1977-29872

Real Decreto 3147/1977, de 23 de noviembre, por el que se aprueban las normas para el ingreso en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios del Ministerio de Hacienda.

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 13 de diciembre de 1977, páginas 27190 a 27191 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-29872

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de siete de septiembre, por el que se crea el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios fija la plantilla del mismo en mil quinientos. Al mismo tiempo, se establece en dicho Real Decreto-ley tres tumos para ingreso en el Cuerpo.

La urgencia de contar con los efectivos necesarios para hacer frente a las tareas derivadas de la Reforma Tributaria anunciada por el Gobierno y para el desarrollo de las misiones encomendadas al Cuerpo, hacen necesario el aprobar las normas de ingreso en el mismo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe de la Comisión Superior de Personal, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. El ingreso en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios se realizaré a través de la Escuela de Inspección Financiera, que en lo sucesivo se denominará Escuela de Inspección Financiera y Tributaria, por los siguientes procedimientos:

A) Oposición libre, entre Licenciados en Ciencias Políticas. Económicas y Comerciales (Sección de Economía, Sección de Económicas y Comerciales) o en Ciencias Económicas o Empresariales, Licenciado en Derecho o Ingeniero Industrial Superior. Esta oposición constará de tres ejercicios. El primero, escrito, versaré sobre cuestiones y problemas generales, referidos a las materias del siguiente ejercicio. El segundo, oral, con un temario sobre materias propias de cada una de las tres titulaciones académicas que habilitan para el ingreso en la Escuela. El tercero, oral, con un temario sobre materias especialmente orientadas para la formación de los aspirantes en el desempeño específico de las funciones encomendadas al Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios.

B) En el caso previsto en el párrafo segundo del artículo tercero del Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de siete de septiembre, la oposición consistirá exclusivamente en la realización del tercer ejercicio de los previstos en el procedimiento de oposición libre.

C) Concurso de méritos con reserva del veinte por ciento de las plazas que se convoquen, entre los funcionarios que reúnan las condiciones a que se refiere el artículo tercero del Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de siete de septiembre:

En dicho concurso se estimarán, en todo caso, como méritos, los que a continuación se expresan, sin perjuicio de la apreciación conjunta de las circunstancias concurrentes en cada candidato, que efectuará el Tribunal:

a) Tiempo de servicios efectivos en los Organos centrales y territoriales del Ministerio de Hacienda, pudiendo fijarse un límite mínimo a estos efectos.

b) Categoría de los puestos desempeñados.

c) Antecedentes de publicaciones, estudios y trabajos realizados, que acrediten suficientemente, a juicio del Tribunal, una superior preparación y especialización en temas relacionados con la Hacienda Pública.

Dos. En el caso del apartado uno A), el opositor que superase los dos primeros ejercicios, se le tendrán por aprobados en la convocatoria inmediata siguiente que se efectúe para acceso a la Escuela.

Tres. Las vacantes reservadas para el acceso a la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria por los procedimientos señalados en los apartados uno B) y uno C) que no sean cubiertas por los opositores o concursantes lo serán, en su caso, por los procedentes del turno de oposición libre.

Artículo 2.

Superadas las pruebas de oposición o el concurso, según los casos, se producirá el ingreso en la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria para la realización de los cursos correspondientes de acuerdo con las siguientes normas:

A) En el supuesto de los apartados uno A) y B) del artículo anterior, las enseñanzas serán comunes y especiales, atendiendo exclusivamente a la materia de que se trate y a la titulación académica de aquéllos.

B) En el supuesto del apartado uno C) del artículo anterior, las enseñanzas atenderán a la formación del funcionario, profundizando en aquellas materias necesarias para el desarrollo de las funciones encomendadas al Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios.

C) Al finalizar los estudios en la Escuela, cuya duración será igual para todos los alumnos, éstos serán ordenados correlativamente de acuerdo con la puntuación definitiva obtenida por cada uno de ellos.

Artículo 3.

Uno. Los alumnos ingresados en la Escuela serán nombrados funcionarios en prácticas del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, con todos los efectos económicos y administrativos que les reconoce la legislación vigente.

Dos. Aquellos alumnos que no superen las calificaciones exigidas para aprobar el curso básico de la Escuela perderán su condición de funcionarios en prácticas. Estos alumnos podrán concurrir a una prueba extraordinaria, que se les anunciará con tres meses de antelación, y si tampoco la superan quedarán eliminados definitivamente de la Escuela.

Artículo 4.

Uno. Las convocatorias para ingreso en la Escuela se harán por Orden del Ministerio de Hacienda, previo informe de la Comisión Superior de Personal y con arreglo a lo que dispone la reglamentación general para ingreso en la Administración Pública, aprobada por Decreto mil cuatrocientos once/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de junio.

Dos. El Tribunal que juzgará las pruebas de acceso a la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria, a que se refiere el artículo segundo de este Real Decreto, que será único para todos los supuestos contemplados en él, estará dividido en tres secciones, y constituido por el Subsecretario de Hacienda, como Presidente, que podrá delegar en el Director de la Escuela, el cual a falta de delegación, actuará como Vicepresidente.

Serán vocales en cada sección: Un Catedrático de alguna de las Facultades de Derecho o Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales (Sección de Económicas y Comerciales) o de la Escuela Superior de Ingenieros Industriales, un Abogado del Estado, tres funcionarios del Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios, con la titulación que se exija a los respectivos aspirantes y uno de los componentes de la Junta de dirección de la Escuela, el cual actuará como Secretario.

Artículo 5.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las normas de régimen interior relativas a calificaciones, régimen disciplinario y cuantas cuestiones sean necesarias para el normal desarrollo de la actividad docente de la Escuela.

Disposición transitoria primera.

Los alumnos ingresados en la Escuela, en virtud de oposiciones convocadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de siete de septiembre, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo tercero de este Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

A los aspirantes que concurran a la oposición convocada por Orden ministerial de dos de marzo de mil novecientos setenta y siete («Boletín Oficial del Estado» del día cuatro), les será de aplicación lo dispuesto en el número dos del artículo primero y cuando ostenten la condición de alumnos el artículo tercero de este Real Decreto.

Disposición transitoria tercera.

El programa para el ingreso en la Escuela será el vigente aprobado por Orden ministerial de uno de octubre de mil novecientos setenta y seis («Boletín Oficial del Estado» número doscientos cuarenta y tres del día nueve de octubre), mientras no sea modificado en alguna de las Ordenes ministeriales por las que se convoque la oposición.

Disposición transitoria cuarta.

Antes del treinta y uno de diciembre próximo se convocarán doscientas plazas para acceso a la Escuela de Inspección Financiera con arreglo a lo que se dispone en este Real Decreto.

Disposición final.

El Decreto mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de seis de junio, que establece la organización y regula el funcionamiento de la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria seguirá en vigor en todo lo que no se oponga al presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/11/1977
  • Fecha de publicación: 13/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Real Decreto 425/1981, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1981-6209).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el programa para ingreso en la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria, por Orden de 24 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-11973).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • EN RELACIÓN con la Orden de 2 de marzo de 1977.
  • CITA:
Materias
  • Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios
  • Escuela de Inspección Financiera
  • Escuela de Inspección Financiera y Tributaria
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Instituto de Estudios Fiscales
  • Oposiciones y concursos

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