El Real Decreto-ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y siete, de trece de junio («Boletín Oficial del Estado» del día quince), establece que los créditos concedidos hasta dicha fecha por el Banco de España al amparo del artículo veintiuno del Decreto-ley dieciocho/mil novecientos sesenta y dos, de siete de junio, que hayan permanecido o permanezcan pendientes de reembolso durante un plazo de dieciocho meses desde su otorgamiento se considerarán a su vencimiento como Anticipos del Tesoro.
Con el fin de hacer viable lo dispuesto, se hace necesario regular el procedimiento estableciendo los requisitos para convertir estas deudas en créditos definitivos del Tesoro mediante la asunción de las mismas por el Estado en un plazo determinado exigiendo previamente la justificación, fiscalización y aprobación de dichas cuentas.
Al propio tiempo, debe regularse la situación en el Banco de España de los créditos concedidos por el mismo a los citados Organismos desde el día en que el Estado, previa aprobación de las cuentas correspondientes, se haga cargo con carácter definitivo de las mencionadas deudas hasta aquel en que las mismas sean canceladas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día siete de noviembre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Los créditos concedidos por el Banco de España hasta el quince de junio próximo pasado, al amparo del artículo veintiuno del Decreto-ley dieciocho/mil novecientos sesenta y dos, de siete de junio, que hayan permanecido o permanezcan pendientes de reembolso durante un plazo de dieciocho meses desde su otorgamiento se considerarán, a su vencimiento, como Anticipos del Tesoro, cargando el Banco de España a una cuenta transitoria titulada «Tesoro Público, Anticipos R. D. Ley de trece de junio», los saldos de dichos créditos incluidos intereses devengados y no pagados Estos cargos provisionales se convertirán en definitivos previa la aprobación reglamentaria de las cuentas justificativas correspondientes.
Las cuentas a rendir por los Organismos interesados dentro del año siguiente de producirse la absorción provisional por el Tesoro y que requerirán la previa aprobación reglamentaria, antes de proceder a la cancelación al Banco de España, se formarán por dichos Organismos y se justificarán con los documentos en los que se transcriban las disposiciones que autorizaron las operaciones que comprendan y con los que acrediten las partidas del cargo y data que las integren.
Las citadas cuentas se rendirán por el Presidente o Director del Organismo y una vez fiscalizadas por el Interventor Delegado en el mismo se elevarán a la aprobación del Ministro Jefe del Departamento al que aquél esté adscrito.
Aprobadas las cuentas a que se hace referencia en el artículo anterior, éstas se remitirán a la Intervención General de la Administración del Estado, quien a la vista de las mismas determinará el importe definitivo de las deudas que deba asumir el Tesoro.
Fijado el importe definitivo de la deuda a que se refiere el párrafo anterior, la Intervención General de la Administración del Estado lo comunicará a las Direcciones Generales de Presupuestos y del. Tesoro.
La cancelación del saldo que arrojen las cuentas definitivas una vez concretado su importe por la Intervención General de la Administración del Estado se efectuará por el Estado con cargo a los Presupuestos Generales del mismo, y se llevará a cabo en el plazo máximo de diez años, iniciando, a tal efecto, el cifrado de su primera anualidad en el ejercicio inmediato siguiente.
Los créditos del Banco de España comprendidos en el artículo primero de este R. D. convertidos, aunque sea con carácter provisional, en Anticipos del Tesoro, no devengarán intereses ni comisiones desde el día quince de junio de mil novecientos setenta y siete.
Dado en Madrid a siete de noviembre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
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