Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-3082

Real Decreto 97/1977, de 13 de enero, por el que se encomienda, a nivel provincial, el estudio previo de los planes de reestructuración de las industrias y despachos de pan y se prorroga su plazo de presentación.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 1977, páginas 2697 a 2698 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-3082

TEXTO ORIGINAL

En la disposición final segunda del Decreto quinientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, se establece que por los Ministerios de Industria y Comercio se elaborarán conjuntamente las medidas a las que deberá ajustarse la reestructuración industrial y comercial de las panaderías, a la vista de las propuestas detalladas y concretas que formulen las correspondientes Agrupaciones nacionales o provinciales.

Dadas las especiales peculiaridades que concurren en las industrias y despachos de pan en las diferentes provincias y que, como consecuencia, los planes de reestructuración ofrecen modalidades distintas que, contempladas a nivel nacional, pudieran resultar en algunos casos poco adecuadas, se ha estimado conveniente, continuando en la misma línea de descentralización que inspiraba el referido Decreto, encomendar a órganos provinciales el estudio previo y la propuesta de los planes de reestructuración que el sector interesado pueda plantear.

En atención a la complejidad que pueda representar para algunas Agrupaciones Provinciales en su deseo de acogerse a la reestructuración, la limitación del plazo establecido en el Decreto quinientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta y seis, se estima conveniente otorgar un nuevo plazo para que se puedan presentar propuestas concretas y detalladas en la forma establecida en el referido Decreto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de enero de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Los titulares de las industrias de panadería y los despachos de pan, que como consecuencia de lo establecido en la disposición final segunda del Decreto quinientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, consideren conveniente la transformación de su establecimiento para obtener una mayor productividad en orden a, la reestructuración industrial y comercial, deberán solicitarlo a las correspondientes Agrupaciones Provinciales.

Dos. Estas solicitudes deberán presentar, al menos, el noventa por ciento de las industrias de pan o comercios de la provincia y deberán ser individuales y por escrito. Sin esta condición las Agrupaciones Provinciales de panadería y expendedores de pan no podrán presentar las propuestas a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Artículo 2.

Las Agrupaciones Provinciales de panadería y expendedores de pan elaborarán propuestas detalladas y concretas, con inclusión de la estructura de las industrias y comercios, tanto en capacidad de producción, maquinaria instalada, personal y número de panaderías y despachos, que elevarán a la Comisión a que se hace referencia en el artículo siguiente, así como las peticiones individualizadas a que se hace referencia en el artículo primero, párrafo segundo.

Artículo 3.

A nivel provincial se constituirá la «Comisión Provincial del Plan de Reestructuración de la Industria y Comercio de Pan», bajo la presidencia del Gobernador civil e integrada por los Delegados provinciales de Hacienda, Industria. Trabajo y Comercio, así como de los representantes de las Agrupaciones Provinciales de panadería y expendedores de pan. Será Secretario de esta Comisión el Secretario general Técnico de la Delegación Provincial correspondiente de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes.

Artículo 4.

La Comisión Provincial del Plan de Reestructuración de la Industria y Comercio del Pan, cuando lo estime conveniente, podrá designar los Grupos de Trabajo o Comisiones que, dentro del ámbito provincial, sea aconsejable para contar con mayor información que le permita el mejor estudio de los distintos aspectos considerados por los Planes de Reestructuración que se le sometan, con participación de cuantos sectores se consideren afectados.

Artículo 5.

La Comisión Provincial analizará los Planes de Reestructuración de la Industria y Comercio del Pan que les presenten, al objeto de conseguir su adecuación a los principios y especificaciones de libre instalación industrial, circulación interurbana e interprovincial y libertad de comercialización que para el normal desarrollo de la libre competencia industrial y comercial establece el Decreto quinientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo.

Artículo 6.

Las Comisiones Provinciales del Plan de Reestructuración de la Industria y Comercio del Pan, una vez que hayan dado cumplimiento a lo establecido en el artículo quinto, redactarán una propuesta conjunta a los Ministerios de Industria y Comercio, quienes podrán solicitar a las Comisiones Provinciales los datos y aclaraciones que consideran necesarios para, a su vista, desestimar o promulgar la disposición que se considere oportuna, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo.

Artículo 7.

En ningún caso, los Planes de Reestructuración, cuyos costos serán siempre a cargo del sector, podrán servir para justificar elevaciones en los precios resultantes de elaboración y venta por kilo de pan al público, y su finalidad será conseguir una mayor productividad y, como consecuencia, una disminución de costes.

Artículo 8.

Las Agrupaciones Provinciales podrán presentar sus propuestas detalladas y concretas para acogerse a las medidas de reestructuración industrial y comercial, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Artículo 9.

Por los Ministerios de la Gobernación, Hacienda, Trabajo, Industria y Comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Artículo 10.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a trece de enero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/01/1977
  • Fecha de publicación: 04/02/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 05/02/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 57, de 8 de marzo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-5964).
Materias
  • Panaderías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid