Ilustrísimo señor:
La Orden de 6 de agosto de 1977 del Ministerio de Industria y Energía por la que se dictaban normas sobre la fabricación y distribución de material de juegos de suerte, envite o azar, indicaba en su artículo 3.° que por este Ministerio podrán establecerse las características técnicas de los elementos necesarios para la práctica de los juegos incluidos en el catálogo de juegos.
Puesto que figura en el catálogo el juego del bingo, se ha visto la conveniencia y oportunidad de fijar unas normas mínimas obligatorias de carácter técnico para los aparatos de bingo y sus bolas, dado su carácter específico con relación a otros aparatos o materiales de juego, que vengan a completar lo especificado de manera más general en la citada Orden de 6 de agosto de 1977, contribuyendo de esta forma a conseguir una mayor clarificación y garantía que reduzca la posibilidad de fraude por defectos de fabricación.
En virtud de estas consideraciones, la Orden de este Ministerio de 29 de noviembre de 1977 publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del siguiente 13 de diciembre, estableció determinadas normas complementarias sobre los aparatos de bingo, de bombo y neumáticos, y sus bolas, para ser utilizados en establecimientos autorizados.
Sin embargo, la provisionalidad que forzosamente afecta a todas estas normas, junto con diversas observaciones de la Comisión Nacional del Juego, aconsejan efectuar determinadas modificaciones en la última Orden mencionada.
Por último, dado que la Orden de 29 de noviembre aún no ha entrado en vigor, y teniendo en cuenta que esta materia necesita de la máxima clarificación posible, se considera conveniente proceder a una nueva redacción completa de la disposición de forma que se garantice en la mayor medida la salvaguardia del principio de seguridad jurídica.
En su virtud, de conformidad con el informe de la Comisión Nacional del Juego, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los tipos de bingo que comprende esta Orden, destinados a los establecimientos de juegos autorizados debidamente, podrán ser de bombo y neumáticos.
2.1. El diámetro del bombo será tal que una vez introducidas todas las bolas éstas alcancen una altura conveniente para no distorsionar el movimiento aleatorio de las mismas al girar el bombo, y, como máximo, será 1/3 del diámetro.
2.2. El accionamiento podrá ser manual o eléctrico. En este último caso deberá disponerse, además, de accionamiento manual para que, si se produce fallo eléctrico, se pueda terminar la partida.
2.3. El sistema de salida de bola del bombo será tal que asegure la salida de una sola bola cada vez, sin que haya posibilidad de que salgan dos o más de la misma tirada.
2.4. Asimismo, el dispositivo exterior de recogida de la bola será transparente, y de modo que sólo quepa en su fondo una sola bola, que es la que se canta.
3.1. Las bolas serán esféricas, de madera de boj debidamente curada por secado natural. La duración mínima del secado será de cuatro años.
3.2. Los números grabados en las mismas lo serán por pirograbación.
3.3. El diámetro y peso, así como sus tolerancias, serán los siguientes:
Diámetro: 23 milímetros de valor medio, con una tolerancia de ± 5 por 100.
Peso: 6,5 gramos de valor medio, con una tolerancia de ± 5 por 100.
3.4. Asimismo también podrán utilizarse bolas que cumplan con las características especificadas en el artículo 6.° de la presente Orden.
4.1. Las bolas serán servidas por el fabricante al Centro de juego autorizado, en cajas precintadas y dirigidas al Jefe de. Sala del Centro.
4.2. El Jefe de Sala será responsable de su recepción, custodia, correcta utilización de las mismas y de retirar el juego de bolas en cuanto que alguna de ellas no esté en perfectas condiciones.
5.1. Los bingos neumáticos pueden ser con extracción de bolas, que son las que se cantan, o sin extracción de bolas; tanto en un caso como en otro, las bolas serán impulsadas por corriente de aire.
5.2. En el caso de extracción, el sistema será tal que sólo pueda extraerse una sola bola cada vez, que será la que se cante, sin posibilidad material de que salgan o puedan extraerse simultáneamente dos o más.
5.3. En el caso de que no exista extracción, la bola pasará por un circuito de televisión, de tal forma que sólo pueda pasar una bola cada vez, que será cantada y claramente visible para el público. Para ello el número correspondiente deberá repetirse en cada bola las veces necesarias para ser visible en cualquier posición de la misma.
6.1. Las bolas serán esféricas y deberán llevar grabado una o varias veces, únicamente por impresión y de modo que se lea claramente, el número que va a ser cantado, siendo de un centímetro la altura mínima de cada número.
6.2. Además, y con caracteres más pequeños, pero legibles, deberá figurar el número del prototipo y el número del lote de 90 bolas, grabados también únicamente por impresión.
Para bingos neumáticos sin extracción, cada número repetido según se especifica en 5.3, vendrá grabado también únicamente por impresión.
6.3. Cada juego de bolas deberá cambiarse cada mil jugadas, como máximo, y siempre que alguna de las bolas no esté en perfectas condiciones.
6.4. El diámetro y peso de las bolas, así como sus tolerancias, serán los siguientes:
Diámetro: 38 milímetros, con una tolerancia de ± 1,5 por 100.
Peso: El peso medio de las bolas del lote de 90 bolas vendrá especificado en la caja y estará comprendido entre 1,8 y 2,5 gramos; el peso de cada bola del lote sólo podrá separarse del valor medio mencionado en ± 5 por 100.
Como en el caso del bingo de bombo, las bolas serán suministradas con los mismos requisitos que se especifican en 4.1 y 4.2.
8.1. La homologación a la que se refiere la presente Orden tan sólo acredita, en su caso, el sometimiento de los productos fabricados a las normas dictadas al respecto por el Ministerio de Industria y Energía.
8.2. Además, todo material de juego o prototipo que se presente a homologación ha de fabricarse con arreglo a los principios que aseguren un funcionamiento adecuado, por lo que el fabricante o importador será responsable de cualquier característica o defecto del material de juego o prototipo que pueda dar lugar a fraude o a un funcionamiento no correcto del mismo.
8.3. Para ello, el fabricante contará con los medios necesarios técnicos y de control, debiendo hacer declaración expresa al respecto al presentar la documentación para la homologación del material de que se trate.
8.4. Con independencia de lo establecido en la presente disposición, la fabricación de aparatos de bingo y sus bolas deberá atenerse a lo que con carácter general para la fabricación de material de juego se establece en la Orden de 8 de agosto de 1977 del Ministerio de Industria y Energía, por la que se dictan normas complementarias sobre la fabricación y distribución del material de juegos de suerte, envite o azar.
Queda expresamente derogada la Orden de este Ministerio de 29 de noviembre de 1977, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre del mismo año, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden ministerial.
La presente disposición entrará en vigor el día 2 de enero de 1978.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 19 de diciembre de 1977.
OLIART SAUSSOL
Ilmo. Sr. Director general de Industrias Alimentarias y Diversas.
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