Ilustrísimo señor:
Dispuesta en el Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero, la asimilación a trabajadores por cuenta ajena de los clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, se hace necesario dictar normas que desarrollen determinados aspectos de dicha inclusión, en relación con las particularidades que concurren en el colectivo de referencia, al tiempo que se dictan normas transitorias para evitar los desfases iniciales que pudieran producirse en la protección por la Seguridad Social del Clero Diocesano de la Iglesia Católica.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que le confiere el apartado b) del número 1 del artículo 4.º de la Ley General de la Seguridad Social, dispone:
Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, entendiéndose por tales los clérigos que desarrollen su actividad pastoral al servicio de Organismos diocesanos o supradiocesanos por designación del Ordinario competente y perciban por ello la dotación base para su sustentación.
Uno. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere el artículo anterior y sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes exclusiones:
a) Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional y subsidio por recuperación profesional.
b) Protección a la familia.
c) Desempleo.
Dos. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, siéndoles de aplicación el Régimen Jurídico previsto para éstas en el Régimen General de la Seguridad Social.
Uno. La base única mensual de cotización para todas las contingencias y actuaciones incluidas en la acción protectora estará constituida por el tope mínimo de la base de cotización para trabajadores mayores de dieciocho años vigente para cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social, sin el incremento correspondiente a pagas extraordinarias.
Dos. El tipo único de cotización será el vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social, deducción hecha de las fracciones correspondientes a las contingencias y situaciones excluidas de la acción protectora.
Uno. A los efectos de lo previsto en la presente Orden, las Diócesis y Organismos supradiocesanos asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.
Dos. Los sujetos afectados por lo establecido en la presente Orden quedarán incluidos, a efectos de encuadramiento mutualista, en la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas.
Las Diócesis y Organismos supradiocesanos solicitarán su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión que territorialmente corresponda. Caso de que los citados entes extiendan su jurisdicción a varias provincias, la solicitud de inscripción se presentará en cada una de las Delegaciones de las provincias correspondientes.
Uno. La liquidación de las cuentas se llevará a cabo por trimestres naturales vencidos y en un solo acto, y su importe se ingresará dentro del primer mes del trimestre siguiente.
Dos. No obstante, la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación podrá autorizar, en atención a las circunstancias concurrentes en las Diócesis u Organismos supradiocesanos, la liquidación de cuotas por períodos diferentes al establecido en el párrafo anterior.
Se faculta a la Dirección General de Prestaciones para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse, en aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1978.
A efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia, los clérigos que el 1 de enero de 1978 estuvieran comprendidos en el artículo 1 de la presente Orden podrán ingresar la fracción de cuota del Régimen General asignada a las contingencias y situaciones antes citadas, correspondiente a períodos anteriores a la entrada en vigor de la presente Orden, que estén cubiertos en la consiguiente Entidad de previsión del Clero, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª Si tuvieran cumplida la edad de cincuenta y cinco años el 1 de enero de 1978, podrán hacer el ingreso por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1978 y el día en que el clérigo hubiera cumplido dicha edad, con la fecha tope de 1 de enero de 1967.
2.ª Supuesto que se produzca el hecho causante de las prestaciones de invalidez permanente o muerte y supervivencia, el ingreso se efectuará, con independencia de la edad del interesado, por el período necesario para completar el mínimo de cotización exigido para dichas contingencias.
3.ª Los ingresos se harán efectivos, a través de la Mutualidad del Clero Español, en la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas.
4.ª Las cantidades a ingresar se calcularán de acuerdo con la cuantía del salario mínimo interprofesional para trabajadores mayores de dieciocho años y las consiguientes fracciones del tipo de cotización, que hayan estado vigentes en cada uno de los momentos comprendidos en el período de que, en cada caso, se trate.
Hasta tanto se mantenga en el Régimen General de la Seguridad Social el sistema transitorio de cotización a que se refiere el número 5 de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, el tipo de cotización a que se refiere el artículo 3 de la presente Orden será el correspondiente a la base tarifada.
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 19 de diciembre de 1977.
SÁNCHEZ DE LEÓN
Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid