Ilustrísimos señores:
El Decreto 2596/1974, de 9 de agosto («Boletín Oficial del Estado» número 222), fijó los nuevos títulos profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca, determinando la Orden de 26 de septiembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 235) los temarios y desarrollo de los exámenes para la obtención de los títulos de Patrones de cabotaje, Pesca y Mecánicos navales, de acuerdo con las atribuciones establecidas por aquél; procede, por tanto, adecuar a lo fijado por las disposiciones anteriores, lo determinado en las Ordenes ministeriales de 19 de noviembre de 1964 («Boletín Oficial del Estado» número 288) y 31 de marzo de 1965 («Boletín Oficial del Estado» número 84) referentes, la primera, a la autorización a los operarios del Sindicato del Metal para poder obtener los títulos de Mecánico naval, y la segunda, a las condiciones que deban reunir los Mecánicos de la Armada para obtener el título de Mecánicos navales.
En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, con el dictamen favorable de la Junta de Enseñanzas Náuticas y de Formación Profesional Náutico-Pesquera y con conocimiento y conformidad del de Marina, este Ministerio ha resuelto:
Los Oficiales industriales procedentes de la Rama del Metal de la Formación Profesional Industrial pueden presentarse directamente a los exámenes para la obtención del título de Mecánico naval de segunda clase y se les convalidará el grupo «A» completo; la asignatura «Tecnología mecánica y taller» del grupo «C» y la asignatura «Dibujo» del grupo «D» de los temarios establecidos por la Orden ministerial de fecha 26 de septiembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 235). Una vez en posesión del certificado de haber superado el examen podrán solicitar el título, después de perfeccionar doscientos cincuenta días de embarco en las condiciones establecidas por la Orden ministerial de 21 de enero de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 22).
Los Cabos segundos especialistas mecánicos podrán optar al título de Mecánico naval de segunda clase sin otros requisitos que el aprobar las asignaturas de esta titulación: «Electricidad y Electrotecnia básica», «Construcción naval y Teoría del buque», «Legislación» e «Inglés».
Los Cabos primeros especialistas mecánicos podrán optar al título de Mecánico naval de primera clase, ajustándose a las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión del título de Mecánico naval de segunda clase, el cual pueden obtener haciendo uso de lo determinado en el artículo anterior para los Cabos segundos especialistas mecánicos.
b) Aprobar las asignaturas de «Electricidad y Electrotecnia básicas», «Construcción naval y Teoría del buque», «Legislación» e «Inglés» correspondientes al título de Mecánico naval de primera clase.
Los Sargentos mecánicos de la Armada podrán optar al título de Mecánico naval mayor, ajustándose a las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión del título de Mecánico naval de primera clase, el cual pueden obtener haciendo uso de lo determinado en el artículo anterior para los Cabos primeros especialistas.
b) Aprobar las asignaturas de «Electricidad y Electrónica» e «Inglés» correspondientes al título de Mecánico naval mayor.
Para poder desempeñar el cargo de Jefe de máquinas es condición indispensable haber cumplido en plaza de Mecánico naval mayor, Mecánico naval de primera clase o Mecánico naval de segunda clase un mínimo de ciento cincuenta o doscientos cincuenta días de embarco, según los casos, en buques del mismo sistema de propulsión, vapor o motor, al de aquel a cuyo cargo de Jefe de máquinas se aspire, de acuerdo con lo que se determina en el apartado A)-a) de los puntos 4, 5 y 6 del artículo 4.° del Decreto 2596/1974, de 9 de agosto («Boletín Oficial del Estado» número 222).
Los aspirantes a los diversos títulos serán examinados juntamente con el resto de los candidatos a los títulos correspondientes, debiendo acompañar a su solicitud de examen documento legalizado acreditativo de que poseen la titulación o el grado y especialidad que se exige para cada caso en esta Orden ministerial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Lo dispuesto en los artículos anteriores no es de aplicación a los titulados de la Formación Profesional regulada por el Decreto 707/1976, para los cuales están dispuestas las conexiones de los distintos grados de Formación Profesional con el resto del sistema educativo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 19 de noviembre de 1964 («Boletín Oficial del Estado» número 286) y 31 de marzo de 1965 («Boletín Oficial del Estado» número 84).
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 27 de enero de 1977.
LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante e Inspector general de Enseñanzas Marítimas y Escuelas.
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