El libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, fundamento del orden público, necesita que el legislador adopte una posición acorde con las exigencias de la realidad política y social, a fin de armonizar determinadas normas, ya en trance de agotar sus efectos, con las necesidades actuales, y así confeccionar un instrumento jurídico con capacidad suficiente para afrontar las previsiones de la paz pública nacional.
Las especiales circunstancias que concurren en estos tiempos, concretadas en la aceptación de la reforma política y en el reconocimiento expreso y asunción de garantías en su grado máximo de los derechos de la persona, aconsejan la acomodación de la Ley de Orden Público a tales principios, de los cuales en la presente norma se singularizan los siguientes:
I. La responsabilidad personal subsidiaria, al modo como se regula en nuestras Leyes penales, es una consecuencia exclusiva del incumplimiento voluntario o forzoso de las penas pecuniarias impuestas por los Tribunales de Justicia; las multas acordadas por la Autoridad gubernativa en el ejercicio de sus facultades no revisten el carácter de verdaderas penas, por lo que, si el arresto supletorio puede emanar sólo de la multa en cuanto pena, la multa gubernativa no debe desencadenar una pena de prisión, equivalencia exacta de la llamada responsabilidad personal subsidiaria.
Como la vigente Ley de Orden Público no establece este principio, sino que parte de la compatibilidad absoluta entre multa gubernativa y responsabilidad personal subsidiaria, es imprescindible acomodarla a la más depurada técnica jurídico-penal, con la consiguiente modificación de determinados artículos de aquélla. Sin embargo, y con carácter transitorio, se mantiene tal responsabilidad para los actos que con mayor frecuencia y gravedad se vienen cometiendo, tales como las coacciones, especialmente en su modalidad de piquetes, cualesquiera sea su naturaleza, y los que consisten en atentados a establecimientos,
II. En la actualidad, los actos que enumera el artículo segundo de la Ley de Orden Público pueden dar lugar a una situación de hecho capaz de originar, de modo simultáneo, procesos judiciales y expedientes gubernativos de carácter sancionador, por ser acogidas también aquellas conductas en el Código Penal. Si bien, el clásico principio del «non bis in ídem» en sentido amplio no siempre resulta vulnerado por la concurrencia de multas gubernativas y sanciones penales, es lo cierto que en su propia y estricta significación tales conductas, si se sancionan de forma cumulativa, representan, si no la ruptura plena, sí una lesión de aquel principio; razón por la cual si una conducta que esté prevista en la Ley como acto contrario al orden público, presenta también una exacta tipicidad penal, se debe atribuir a la Autoridad judicial competente preferencia para declarar las presuntas responsabilidades, resolución que normalmente debería excluir la imposición de sanción gubernativa.
III. Al propio tiempo se aprovecha la ocasión para señalar sanciones gubernativas al incumplimiento de ciertos actos que, siendo contrarios al orden público, hasta ahora no la tenían claramente, como acontece con la celebración de reuniones no autorizadas, prohibición que no hallaba sanción alguna en su Ley reguladora, así como toda la moderna tipología de los fraudes económicos a gran escala que, sin perjuicio de su vertiente penal, poseen una fuerte incidencia en el orden público.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de enero de mil novecientos setenta y siete y en uso de la autorización conferida en el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
En lo sucesivo no procederá la exigencia de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multas impuestas por actos contrarios al orden público. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de exacción por vía de apremio de las multas a que se refiere el presente artículo.
No se impondrán conjuntamente sanciones gubernativas y sanciones penales por unos mismos hechos. Cuando los actos contrarios al orden público puedan revestir caracteres de delito, las Autoridades gubernativas enviarán a la judicial competente los antecedentes necesarios y las actuaciones practicadas para que ésta proceda a su enjuiciamiento.
En el caso de que el órgano jurisdiccional acordase el archivo o el sobreseimiento de la causa iniciada por no justificarse que los hechos sean constitutivos de delito, remitirá de inmediato a la Autoridad gubernativa los testimonios oportunos, por si aquéllos pudieran ser objeto de sanción como actos contrarios al orden público. De igual modo actuará cuando, sin declaración de responsabilidad, termine los procedimientos penales iniciados de oficio o a instancia de parte.
Serán sancionados como actos contrarios al orden público, además de los comprendidos en el artículo segundo de la Ley de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, los cometidos con infracción de la legislación sobre reuniones y los que perturben la seguridad del tráfico mercantil o el orden público económico en genera.
Contra las sanciones gubernativas en materia de orden público podrán interponerse por los interesados los recursos reconocidos en las Leyes de Procedimiento Administrativo y Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma y plazos previstos en ellas.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias, a fin de adaptar la competencia de las Autoridades gubernativas en materia de orden público a la estructura actual del Ministerio de la Gobernación y a la dispuesta en la base quinta de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, respecto de la delegación del Gobierno en el ámbito municipal.
Durante el plazo de un año, a contar de la publicación del presente Real Decreto-ley, lo dispuesto en el artículo primero no será de aplicación a las multas impuestas por actos contrarios al orden público que causen daños a establecimientos comerciales o de otro tipo, así como a los que supongan coacciones para otras personas, ya consistan en obligarles a realizar actos distintos a los queridos o a impedirles hacer lo que la Ley no prohíbe.
Esto no obstante, al Gobierno podrá dejar sin efecto, total o parcialmente, la excepción reseñada en el párrafo anterior con anterioridad a la expiración del plazo por el que se establece, si las circunstancias lo hicieren aconsejable.
Quedan derogadas todas las normas legales que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Dado en Madrid a veinticinco de enero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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