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Documento BOE-A-1977-3663

Real Decreto-ley 12/1977, de 8 de febrero, sobre el derecho de asociación política.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 1977, páginas 3223 a 3223 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-3663

TEXTO ORIGINAL

La aprobación en referéndum nacional de la Ley para la Reforma Política y la proximidad de las elecciones generales, que habrán de celebrarse en virtud de lo dispuesto en la misma, han exigido del Gobierno una meditada reconsideración de las normas legales que regulan el ejercicio del derecho de asociación para fines políticos.

Producto de dicha reconsideración ha sido constatar la necesidad de una revisión parcial de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, que se lleva a cabo mediante la presente norma.

Las innovaciones básicas que introduce el presente Real Decreto-ley se proponen potenciar la garantía judicial del ejercicio del derecho. Dos son las modificaciones esenciales que a tal efecto se introducen: por una parte, se reestructura el mecanismo de constitución de Asociaciones políticas bajo el principio de libertad, remitiendo a la decisión judicial la aplicación de los limites legales; y, por otra, se reordena el sistema de sanciones, sobre la base del mismo criterio de garantía judicial y en aras de una mayor perfección técnica.

En su virtud, en uso de la facultad que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido, aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, oída la Comisión a que se refiere el artículo doce de la mencionada Ley y a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Para obtener la inscripción de una Asociación Política en el Registro creado por la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, bastará con que los dirigentes o promotores presenten ante el Ministerio de la Gobernación acta notarial, suscrita por los mismos, con expresa constancia de sus datos personales de identificación y en la que se inserten o incorporen los Estatutos por los que haya de regirse la Asociación.

En el plazo máximo de diez días, el Ministerio de la Gobernación procederá a la inscripción de la Asociación en dicho Registro.

Dos. Ello, no obstante, si se presume la ilicitud penal de la Asociación, el Ministerio de la Gobernación, dentro del mismo plazo y con suspensión de la inscripción, remitirá la documentación presentada a la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere el artículo octavo de la Ley. El acuerdo de remisión será motivado y se notificará a los interesados dentro de los cinco días siguientes.

Tres. La resolución judicial correspondiente sobre la procedencia o no de practicar la inscripción deberá recaer en el plazo de treinta días, contados desde la recepción de los documentos por la Sala.

Artículo segundo.

La inscripción del acta notarial en el Registro determinará el reconocimiento legal de la Asociación, con los efectos establecidos en las Leyes.

Artículo tercero.

Las sanciones previstas en el apartado cinco del artículo seis de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, solo podrán imponerse por resolución judicial de la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere el artículo ocho de la mencionada Ley. El Ministerio de la Gobernación pondrá en conocimiento de la sala los hechos que pueden dar lugar a la imposición de las indicadas sanciones, con remisión del expediente administrativo incoado.

Artículo cuarto.

Los procedimientos judiciales en los casos a que se refiere el presente Real Decreto-ley se regularan conforme a lo establecido en el artículo ocho y disposición transitoria segunda de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio.

Artículo quinto.

El Gobierno dictará las disposiciones que requiera la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley. El Ministerio de la Gobernación dará las instrucciones precisas respecto a los expedientes en trámite.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogados los preceptos de la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, que se opongan a lo establecido en este Real Decreto- ley, que entrara en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del que se dará inmediata cuenta a las Cortes.

Dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 08/02/1977
  • Fecha de publicación: 10/02/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1977
  • Fecha de derogación: 09/12/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA, en cuanto se oponga, la Ley 21/1976, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1976-11502).
Materias
  • Asociaciones políticas

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