Ilustrísimos señores:
El artículo 45 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, prevé la posibilidad del establecimiento de un Estatuto General para todo el personal del sistema de la Seguridad Social, y con independencia de los distintos trabajos que puedan desarrollarse para tal unificación, y en la misma línea de una progresiva homologación estatutaria es conveniente modificar lo dispuesto en el número 1 del artículo 1 de la Orden ministerial de 30 de marzo de 1973, relativo a las pagas extraordinarias a abonar al personal del Servicio de Universidades Laborales.
En su virtud, a propuesta del Subsecretario de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
«Artículo 1.
1. El funcionario tendrá derecho a dos pagas extraordinarias (18 de julio y Navidad), de importe, cada una de ellas, igual al de una mensualidad que se viniera percibiendo por la totalidad de los conceptos retributivos que estuvieran acreditados, en cada caso.
2. Para el percibo de estas pagas extraordinarias será necesario que el interesado lleve prestando un año completo de servicios ininterrumpidos, inmediatamente anterior a la fecha en que corresponda el devengo. En otro caso, se abonará la parte proporcional correspondiente, por dozavas partes, contándose por meses completos las fracciones de mes servidas.»
Lo establecido en la presente Orden tendrá efectos a partir del 1 de enero de 1977.
Se faculta al Subsecretario de la Seguridad Social para dictar las disposiciones e instrucciones precisas, en relación con la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 26 de enero de 1977.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento, Subsecretario de la Seguridad Social, Director general de Gestión y Financiación de la Seguridad Social y Director general de Servicios Sociales de la Seguridad Social.
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