ACUERDO COMERCIAL Y DE COOPERACION ECONOMICA, INDUSTRIAL Y TECNOLOGICA A LARGO PLAZO
entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania, en adelante denominadas «Partes Contratantes»
Teniendo en consideración sus vínculos tradicionales en el campo de las relaciones económicas-,
Animados del deseo de desarrollar y diversificar los intercambios comerciales y la cooperación económica, industrial y tecnológica entre sus dos países, sobre la basé del respeto mutuo a los principios de la soberanía, de la independencia nacional, de la no injerencia en los asuntos internos del otro país y de la igualdad de derechos y ventajas mutuas;
Teniendo en cuenta igualmente que ambos países son miembros del Acuerdo General sobre las Tarifas Aduaneras y Comercio (GATT), del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo;
Deseando utilizar en forma más eficiente las posibilidades creadas por el potencial económico y el progreso técnico de ambos países, para intensificar la cooperación económica, industrial y tecnológica, que consideran de gran importancia para la ampliación de su colaboración económica;
Teniendo en cuenta las estipulaciones relativas a los intercambios comerciales y la cooperación económica, industrial y tecnológica del Acta Final de la Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa;
Reconociendo la utilidad de los acuerdos bilaterales a. largo plazo para el crecimiento del volumen y de la estabilidad de los intercambios comerciales - de bienes y servicios, así como para sentar las bases adecuadas para el desarrollo de la cooperación económica, industrial y tecnológica;
Han convenido lo que sigue:
Las dos Partes adoptarán, en el marco de las reglamentaciones en vigor en cada uno de los dos países, todas las medidas susceptibles de facilitar y contribuir al desarrollo continuo, armónico y lo más equilibrado posible de los intercambios de bienes y servicios y a su diversificación, así como al incremento de la cooperación económica entre ambos países, en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Las Partes Contratantes, con el fin de asegurar condiciones favorables para el desarrollo de los intercambios comerciales, se conceden el régimen de nación más favorecida de acuerdo con las estipulaciones del GATT.
El régimen de nación más favorecida no se aplicará:
– A las ventajas resultantes de la futura pertenencia de una de las dos Partes Contratantes a uniones aduaneras o zonas de libre cambio.
– A las ventajas' que sean dadas en la actualidad o en el futuro por una de las Partes Contratantes a terceros países con el fin de facilitar el tráfico fronterizo con los países limítrofes.
Igualmente las Partes Contratantes, de conformidad con la finalidad y los objetivos del presente Acuerdo se concederán en sus relaciones recíprocas de cooperación económica, industrial y tecnológica el trato de nación más favorecida.
Igualmente teniendo en consideración la calidad de miembros del GATT de ambos países, los intercambios comerciales, de bienes y servicios se desarrollarán sobre la base del mismo régimen aplicado por ambos países a los demás Estados miembros, esto es, sin restricciones cuantitativas discriminatorias a la importación, pudíendo ser objeto de los intercambios todas las mercancías.
A la importación de mercancías de origen y procedencia de Rumania, la Parte española aplicará el mismo grado de liberalización y el mismo trato acordado especialmente a los países miembros de la OCDE, autorizando automáticamente las licencias de importación correspondientes a mercancías liberadas.
Para las mercancías de origen y procedencia de Rumania y que de acuerdo con la legislación española en vigor se encuentran sometidas a otros regímenes de importación diferentes del aplicable a las mercancías liberalizadas, las Autoridades españolas autorizarán licencias de importación sin ninguna discriminación, en forma igual que a los países miembros de la OCDE.
A la importación de mercancías de origen y procedencia de España, la Parto rumana aplicará el mismo trato que en los casos de mercancías similares importadas de otros países que se benefician de la cláusula de nación más favorecida.
En los casos de intercambios de bienes o servicios vinculados a contratos de cooperación económica, industrial y tecnológica, los órganos competentes de ambos países considerarán con buena voluntad la concesión de las necesarias licencias de importación o de movimiento de fondos.
Los intercambios entre ambos países se efectuarán de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, las disposiciones del GATT y de conformidad con los contratos concluidos entre organismos y personas físicas y jurídicas de ambas Partes Contratantes habilitadas para realizar operaciones de comercio exterior.
Las mercancías objeto de los intercambios se destinarán al consumo interno en el país importador y no podrán ser reexportadas a terceros países sin previo acuerdo del país de origen.
Ambas Partes apoyarán la conclusión de contratos a largo plazo con el fin de consolidar vínculos estables entre las empresas, organismos e instituciones de ambos países.
A fin de contribuir al desarrollo de los intercambios y a un mayor conocimiento mutuo de las posibilidades de ampliación de la cooperación económica, industrial y tecnológica, ambas Partes Contratantes apoyarán mutuamente la organización y la participación en Ferias y Exposiciones y darán su ayuda a la organización y al funcionamiento de dichas manifestaciones, concediendo a los participantes de la otra Parte Contratante las condiciones de participación más favorables posibles.
Las Partes Contratantes, de conformidad con los Acuerdos Internacionales a los que pertenecen, se otorgarán recíprocamente las facilidades previstas en sus legislaciones respectivas en vigor y que se estimen necesarias para efectuar operaciones en régimen de importación temporal o de tráfico de perfeccionamiento para mercancías y productos de la otra Parte Contratante,
Ambas Partes Contratantes, estimando que la intensificación de los intercambios de informaciones referentes a los intercambios comerciales y a la cooperación económica, industrial y tecnológica es útil para el desarrollo acentuado de las relaciones económicas, facilitarán la difusión a través de compradores, vendedores y organizaciones competentes de sus países respectivos, de las informaciones recibidas de instituciones y empresas del otro país.
Igualmente, ambas Partes Contratantes favorecerán los viajes de negocios colectivos o individuales de representantes de las empresas u organizaciones interesadas de ambos países, dando el mayor apoyo posible a dichos viajes y Misiones.
Todos los pagos referentes a bienes y servicios y a la cooperación económica, industrial y tecnológica serán efectuados en divisas libremente convertibles, de acuerdo con las leyes y disposiciones en vigor en ambos países.
Ambas Partes Contratantes expresan su decisión do continuar desarrollando la cooperación económica, industrial y tecnológica entre sus países respectivos y de apoyar, con todos los medios a su disposición, la extensión y la intensificación de dicha cooperación entre las empresas, organizaciones e instituciones interesadas.
Las dos Partes Contratantes acuerdan que la cooperación entre sus países respectivos será realizada, especialmente, a través de:
a) La construcción, modernización, la ampliación de complejos industriales, de los que excepcionalmente una parte de su producción seria importada por el otro país o vendida en terceros mercados por empresas u organizaciones industriales del otro país como forma de obtener recursos propios para asegurar la financiación de los bienes de equipos y servicios proporcionados.
b) Intercambios de licencias, «know-how», etc., con o sin intercambio de partes y piezas, e intercambios de patentes.
c) Subcontratación de partes o elementos.
d) Coproducción, con o sin comercialización, ya en los respectivos países, ya en terceros mercados.
e) Especialización en producción, con fabricación de modelos o tipos concretos y con o sin comercialización en los respectivos países o en terceros" mercados.
f) Ofertas conjuntas a terceros mercados.
g) Constitución de Sociedades mixtas de producción y/o comercialización.
Ambas Partes Contratantes establecerán los sectores específicos de interés mutuo para desarrollar y ampliar la cooperación económica, industrial y tecnológica y apoyarán especialmente las iniciativas de cooperación en tales sectores.
Se atribuirá un interés especial a los siguientes sectores: construcciones mecánicas, maquinaria agrícola, material de transporte, electrotécnica y electrónica, química, metalurgia, industria ligera, investigación y explotación minera y turismo.
Para la definición y realización de los proyectos de cooperación se tomará en consideración el potencial económico de ambos países, los recursos y necesidades de equipo, maquinaria, bienes de consumo, procedimientos técnicos y materias primas, así como las posibilidades de comercialización de los productos resultantes.
La Comisión Mixta a que se refiere, el artículo XVI señalará otros sectores a medida que se pongan de manifiesto otras posibilidades.
Las dos Partes apoyarán las iniciativas comunes de las empresas de ambos países para cooperar en terceros mercados. Con este objetivo se transmitirán mutuamente y en forma continua aquellos datos que puedan interesar a las empresas de uno y otro país, habida cuenta de sus posibilidades y de su experiencia.
Las condiciones de cada uno de los proyectos de Cooperación realizados en el cuadro del presente Acuerdo, serán acordadas por contratos entre las empresas, las organizaciones y las instituciones específicas de los dos países.
Ambas Partes Contratantes, conscientes de la importancia que tienen unas condiciones adecuadas de financiación para la materialización de los contratos de cooperación, apoyarán la concesión de las condiciones financieras y de crédito más favorable dentro del marco de la legislación vigente de sus respectivos países' a las empresas, organizaciones e instituciones que hayan acordado los referidos contratos.
Ambas Partes Contratantes deciden constituir una Comisión Mixta, que se reunirá una vez por año en sesiones plenarias alternativamente en Rumania y en España, o en sesiones extraordinarias a petición de una u otra parte.
La Comisión Mixta estará encargada de:
– examinar la aplicación del presente Acuerdo;
– examinar la evolución de los intercambios comerciales y de las relaciones de cooperación económica, industrial y tecnológica entre ambos países;
– elaborar programas concretos para incrementar los intercambios comerciales en la forma más equilibrada posible y la cooperación económica, industrial y tecnológica e identificar nuevos proyectos de cooperación bilaterales o en terceros mercados;
– examinar cualquier otra cuestión resultante de la aplicación del presente Acuerdo y que fuera sometida por una Parte Contratante a la otra
La Comisión Mixta podrá constituir si lo considera necesario Subcomisiones y Comités de trabajo para examinar los problemas derivados de las relaciones comerciales y de cooperación económica, industrial y tecnológica entre ambos países, y elaborar propuestas para favorecer el desarrollo de las mismas.
Las Partes Contratantes son conscientes de la importancia que la cooperación científica y técnica entre instituciones y empresas de los dos países tiene para el desarrollo de sus relaciones comerciales y de cooperación económica, industrial y tecnológica. En tanto en cuanto no se concluya un Convenio sobre cooperación científica y técnica entre ambos países las Partes Contratantes darán las máximas facilidades para que se elaboren todos los acuerdos específicos que aseguran el mejor desenvolvimiento de la cooperación científica y técnica entre los dos países.
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el día de su firma y entrará en vigor cuando se produzca la última notificación concerniente al cumplimiento de los requisitos constitucionales internos en cada uno de los dos países.
El período de validez del presente Acuerdo será de diez años.
El presente Acuerdo será prorrogado por tácita reconducción por períodos, sucesivos de un año, a menos que una de las dos Partes Contratantes no lo denuncie por escrito tres meses al menos antes de la fecha de su expiración, en cada período anual.
La expiración del presente Acuerdo no afectará a la realización de los contratos y compromisos concertados previamente entre las organizaciones económicas, instituciones y empresas de los dos países.
Hecho en Bucarest el 19 de enero de 1977 en dos ejemplares originales en lengua española y rumana, haciendo fe ambos textos.
Por el Gobierno | Por el Gobierno |
del Reino de España: |
de la República Socialista de Rumania: |
José Lladó | Ion Patan |
El presente Acuerdo entró en vigor, provisionalmente, el día de su firma, es decir, el 19 de enero de 1977.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid. 2 de febrero de 1977.–El Secretario general Técnico, Femando Arias-Salgado y Montalvo.
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