Con objeto de mantener el ritmo adecuado de desarrollo, y a fin de poder dotar de medios financieros suficientes a las Entidades comprendidas en la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial de diecinueve de junio, y habida cuenta de que una de las fuentes de financiación del Crédito Oficial está constituida por la emisión de cédulas para inversiones, se hace preciso, de acuerdo con el artículo tercero de la citada Ley y quinto de la de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, señalar la cifra máxima a que pueden ascender las cédulas en circulación.
Visto el artículo treinta y cuatro de la Ley treinta y ocho/ mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, por el que se fija la dotación global del Tesoro al Crédito Oficial durante el actual ejercicio, se estima que debe establecerse un incremento de ciento treinta y nueve mil millones de pesetas, y que la cifra de cuatrocientos ochenta y un mil millones de pesetas, fijada por el Decreto ciento veintinueve/ mil novecientos setenta y seis, de nueve de enero, se aumente a seiscientos veinte mil millones de pesetas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de enero de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se fija en seiscientos veinte mil millones de pesetas la cifra máxima a que puede ascender el importe de las cédulas para inversiones en circulación.
Dentro de la cifra máxima fijada en el artículo anterior, el Ministro de Hacienda realizará las emisiones, a través de la Dirección General del Tesoro en la medida que las necesidades lo exijan y en las fechas, condiciones y cuantía que juzgué conveniente.
El Ministro de Hacienda podrá disponer que por la Dirección General del Tesoro se entregue a cada suscriptor de cédulas para inversiones un certificado de adquisición, que constituirá título suficiente para acreditar la legitima pertenencia. En este caso, o cuando los títulos sean nominativos, no será necesaria la intervención de fedatario público.
Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones que requiera la ejecución de este Real Decreto.
Dado en Madrid a trece de enero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
EDUARDO CARRILES GALARRAGA
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