La conveniencia de crear nuevos puestos da trabajo para la juventud universitaria y, al mismo tiempo, la necesidad de que la función que tienen atribuidas loa Corredores Colegiados de Comercio se realice de forma eficaz, y en consonancia con la manifiesta expansión económica que ha registrado nuestro país han aconsejado la ampliación de la plantilla de tales mediadores. Pero, simultáneamente, se hace oportuno que el acceso al Cuerpo de Corredores Colegiados de Comercio se haga de forma más frecuente en el futuro, mediante convocatorias anuales, en lugar de cada dos años como ocurre en la actualidad.
También, y como ya se hizo en los Agentes de Cambio y Bolsa en el: ño mil novecientos setenta y cinco, sc aumentan las fianzas exigidas a los Corredores Colegiados de Comercio para ponerlas de acuerdo con la trascendencia de la función económica que realiza y que, por otra parte, no habían, sido revisadas desde el año mil novecientos cincuenta.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de enero de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El párrafo primero del artículo tercero del Reglamento, aprobado por Decreto ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintisiete de mayo, quedará redactado de la siguiente forma:
«Las oposiciones a ingreso se convocarán por el Ministerio de. Hacienda anualmente, en los dos primeros meses de cada año. siempre que exista un mínimo de quince vacantes, mediante Orden ministerial, publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Caso de no existir las quince vacantes necesarias cuando proceda realizar la convocatoria, ésta so aplazará hasta el año siguiente. Las vacantes anunciadas en la Orden de convocatoria de la oposición podrán incrementarse con las que hayan de producirse por jubilación forzosa en los seis meses siguientes a la publicación de la convocatoria, así como con las que puedan producirse hasta que finalice el plazo de presentación de instancias.»
El artículo veintiuno del mismo Reglamento quedará redactado de la siguiente forma:
«La cuantía de las fianzas, según la categoría de las plazas, será la siguiente:
Primera. Trescientas mil pesetas en las plazas de La Coruña, Málaga, San Sebastián, Santander, Sevilla, Valencia y Zaragoza.
Segunda. Doscientas mil pesetas en las plazas de Alicante, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Gijón, Granada, Las Palmas, Oviedo, Palma de Mallorca y Pamplona.
Tercera. Ciento veinticinco mil pesetas en las plazas de Albacete, Burgos, Cáceres, Castellón, Gerona, Huelva, Jaén, Jerez de la Frontera, Linares, Murcia,/ Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Tarragona, Toledo, Valladolid, Vigo y Vitoria.
Cuarta. Setenta y cinco mil pesetas en las demás plazas consideradas como bancables.
Quinta. Cincuenta mil pesetas en todas las demás plazas no comprendidas en los grupos anteriores.
La inclusión de las distintas plazas en los grupos que comprende la escala anterior y el importe de las fianzas podrán modificarse por el Ministerio de Hacienda, previo informe de los Colegios a quienes afecte la variación, de las Cámaras de Comercio respectivas y de la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio.»
Los Corredores actualmente en ejercicio dispondrán de un plazo de seis meses para aumentar el importe de su fianza hasta la cantidad señalada en el artículo anterior.
Todas las referencias que en el Reglamento de veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve se hacen a la Dirección General de Banca, Bolsa e Inversiones se entenderán hechas a la Dirección General de Política Financiera.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a trece de enero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
EDUARDO CARRILES CALARRAGA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid