La Ley diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de junio, introdujo en la legislación sobre derechos pasivos una serie de mejoras referidas muy especialmente a las pensiones de viudedad y, en algunos casos, a las de orfandad, elevando los porcentajes a aplicar sobre las bases reguladoras, con el propósito de ir situando gradualmente los haberes pasivos a una cuantía mas adecuada.
Por otra parte, la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio, al establecer la revisión anual de los sueldos de los funcionarios, y una paralela elevación de las pensiones por actualización, se propuso, como dice en su preámbulo, «reducir las diferencias entre las retribuciones activas y pasivas».
Siguiendo la pauta marcada por dichas disposiciones, se encuentra llegado el momento de establecer una mayor diferencia entre las pensiones ordinarias y las causadas por inutilidad o fallecimiento del funcionario en acto de servicio, o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Las pensiones extraordinarias que la legislación sobre derechos pasivos del Estado establece en favor de los funcionarios civiles y militares o asimilados, en los casos de inutilidad o fallecimiento en acto de servicio, serán equivalentes al doscientos por ciento de la base reguladora, en los casos de jubilación, retiro y pensiones de viudedad y en favor de los padres.
Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente de aplicación a las pensiones extraordinarias de orfandad en tanto exista algún beneficiario menor de veintitrés años o mayor de dicha edad que desde antes de cumplirla se hallare imposibilitado para atender a su subsistencia.
Los acuerdos de concesión de pensión extraordinaria adoptados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley serán revisados, a instancia de parte legitima presentada en el plazo de un año contado a partir de la expresada fecha, para adaptarlos a lo dispuesto en los artículos anteriores.
La presente Ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su promulgación, sin que en ningún caso pueda tener efectos económicos anteriores.
Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones que sean precisas para el mejor cumplimiento de lo que en esta Ley se establece.
Aquellos expedientes que se hallaren en tramitación en el momento de ser promulgada esta Ley serán objeto de adaptación automática a lo establecido en la misma.
Dada en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes Españolas,
TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA
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