El Real Decreto dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, establece el objetivo de producción de azúcar para la campaña mil novecientos setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, así como la estimación de los volúmenes de producción de remolacha y caña azucareras.
La evolución productiva de la remolacha azucarera en los últimos meses, determina la necesidad de mantener las posibilidades individuales de contratación y siembra de primavera, aun siendo conscientes de que la producción de azúcar sobre el consumo nacional exigirá encauzar adecuadamente su almacenamiento y comercialización, de forma que se aseguren las reservas necesarias para el establecimiento de los correspondientes «stocks» de soldadura y reserva estratégica de azúcar, lo que exige la reconsideración de los objetivos de producción previstos con anterioridad.
En consecuencia, a propuesta de los Ministros de Industria, de Agricultura y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y siete.
DISPONGO:
Los objetivos de producción de remolacha fijados en el artículo segundo del Real Decreto dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, quedan modificados para las zonas Duero y Ebro-Centro, siendo los nuevos objetivos:
Tm. | |
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Zona Duero. | 4.500.000 |
Zona Ebro-Centro. | 1.500.000 |
Los restantes objetivos se mantienen en las mismas cuantías.
Las fábricas de azúcar reservarán un cinco por ciento del total de la contratación para nuevos cultivadores y con preferencia para tierras procedentes de nuevos regadíos.
El Ministerio de Agricultura, en colaboración con las Agrupaciones de Cultivadores de Remolacha y de la Agrupación de Fabricantes de Azúcar, practicará un aforo de cosecha en el próximo mes de julio para evaluar la producción de remolacha y su equivalente en azúcar.
El objetivo de producción de azúcar señalado en el artículo primero del Real Decreto dos mil cuatrocientos cuarenta cuatro/mil novecientos setenta y seis se modificará en base al aforo y evaluación de azúcar que se practique conforme a lo establecido en el párrafo anterior y teniendo en cuenta los límites máximos señalados como objetivo de zona para la producción de remolacha establecidas en el artículo primero de este Real Decreto.
La diferencia entre el objetivo de producción de azúcar, tanto de remolacha como de caña, y el consumo nacional será adquirido por el F. O. R. P. P. A., para constituir los correspondientes «stocks» de soldadura y reserva estratégica.
El azúcar que se obtenga en exceso sobre nuevo objetivo de producción, determinado en el artículo tercero de este Real Decreto, será de exclusiva cuenta a las responsabilidades conjuntas de los sectores agrícola e industrial en base a los acuerdos interprofesionales, que a tal efecto tengan establecidos o establezcan y estén debidamente homologados por la Administración.
Dado en Madrid a once de marzo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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