Ilustrísimo señor:
En las Normas Reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado, aprobadas por Decreto 733/1973, de 29 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 16 de abril de 1973), se encomienda a la Dirección General de la Producción Agraria la organización, desarrollo y control de dichas actividades, estableciéndose asimismo que las reglamentaciones específicas de los Libros Genealógicos de las diferentes razas han de adaptarse a lo dispuesto en dichas Normas.
La reglamentación del Libro Genealógico y Comprobación de Rendimientos de la raza Avileña fue aprobada por Resolución de la Dirección General de Ganadería de 27 de abril de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de mayo de 1970), por lo que procede actualizar su contenido adaptándolo a lo establecido en las referidas Normas Reguladoras.
En consecuencia, en uso de las facultades conferidas a esta Dirección General, y tomando en consideración las propuestas formuladas por la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Vacuno de raza Avileña, esta Dirección General ha resuelto disponer lo siguiente:
Se aprueba la adjunta Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la raza Avileña, para su aplicación en el territorio nacional, ajustándose su desarrollo en los restantes aspectos no contenidos en esta Reglamentación Específica, a lo dispuesto en las Normas Reguladoras de los Libros Genealógicos y de Comprobación de Rendimientos del Ganado aprobadas por Decreto 733/1973, de 29 de marzo.
Queda derogada la Resolución de la Dirección General de Ganadería de 27 de abril de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de mayo de 1970) por la que se regula el funcionamiento del Libro Genealógico y Comprobación de Rendimientos español del ganado vacuno de raza Avileña.
Lo que comunico a V. I. para conocimiento y cumplimiento.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 28 de febrero de 1977.–El Director general, Jorge Pastor Soler.
Ilmo. Sr. Subdirector general de la Producción Animal.
1. Registros del Libro Genealógico
El Libro Genealógico de la raza Avileña constará de los Registros Genealógicos siguientes:
Registro Fundacional (R. F.).
Registro Auxiliar (R. A.).
Registro de Nacimientos (R. N.).
Registro Definitivo (R. D.).
Registro de Méritos (R. M.).
1.1. Registro Fundacional (R. F.).—En este Registro figurarán todos los ejemplares que, en aplicación del artículo 25 de la Resolución de la Dirección General de Ganadería de 27 de abril de 1970, sirvieron de base para la creación del Libro Genealógico de la raza.
Habiendo sido cerrado este Registro en 12 de noviembre de 1970, no podrán inscribirse en el mismo nuevos animales.
1.2. Registro Auxiliar (R. A.).–En este Registro figurarán las hembras A que fueron inscritas en el mismo hasta el 12 de mayo de 1975, así como las que puedan inscribirse a partir de la fecha de publicación de esta Reglamentación Específica, siempre que, presentando caracteres raciales definidos, y que carezcan de antecedentes genealógicos registrados, cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser hembras, con edad no inferior a dos años.
b) Tener controlado al. menos un parto.
c) Haber obtenido 65 puntos, como mínimo, en la calificación morfológica realizada en el tiempo de la inscripción.
d) Tener un peso vivo superior a 350 kilogramos, si se presenta a la inscripción tras su primer parto. Si fuera presentada en partos posteriores, además de tener el peso mínimo indicado, demostrará un desarrollo corporal conforme a su edad.
e) No manifestar defectos determinantes de descalificación o impedimento para su ulterior utilización como reproductora.
A los efectos de registro de sus crías en el R. N., las hembras de este R. A. se clasificarán en las siguientes categorías:
Categoría A. Hembras base.–Son las registradas por cumplir el condicionado anteriormente establecido.
Categoría B. Hembras de primera generación.–Son las descendientes de madres de categoría A y de padre inscrito en el R. D. o en el R. F.
Las hembras inscritas en este R. A. permanecerán en el mismo durante toda su vida.
El período de inscripción en este Registro se mantendrá abierto hasta tanto se logre el número de hembras registradas que considere procedente la Dirección General de la Producción Agraria.
1.3. Registro de Nacimientos (R. N.).–En este Registro se inscribirán todas las crías de ambos sexos, obtenidas de progenitores pertenecientes al R. F. o al R. D., así como las crías hijas de madres, inscritas en el R. A. y padre del R. F. o R. D.
La inscripción de tales crías en este Registro estará condicionada al cumplimiento de las siguientes exigencias:
a) Que la declaración de cubrición o inseminación de sú§ madres haya tenido entrada en la Oficina del Libro Genealógico dentro de los seis primeros meses de gestación.
b) Que la declaración del nacimiento Se haya recibido en dicha Oficina dentro del primer mes siguiente al parto.
c) Que no acuse defectos que le impidan su ulterior utilización como reproductor.
d) Que posea los caracteres étnicos descritos para la raza en ausencia de defectos determinantes de descalificación.
e) Que el control de cubrición de las madres ofrezca las suficientes garantías, a juicio del Inspector Director Técnico del Libro Genealógico, que avalen la paternidad.
Las crías descendientes de hembras del R. A. se distinguirán, al ser inscritas en el R. N., consignando la letra A o la B después de la sigla asignada a la ganadería a que pertenezcan, según que la madre corresponda a la categoría A o B de dicho R. A.
Los ejemplares permanecerán en este R. N. hasta su inscripción en el R. D., salvo que previamente hayan sido declarados no aptos por la Comisión de Admisión y Calificación.
1.4. Registro Definitivo (R. D.).–En este Registro podrán inscribirse animales procedentes del R. N., con una edad mínima de dos años para las hembras y dieciocho meses para los machos, debiendo reunir además las siguientes condiciones:
a) Ser descendientes de padres inscritos en el R. F. o R. D. o de madre de categoría D del R. A. y padre del R. F. o R. D.
b) Haber obtenido una valoración no inferior a 70 puntos en los machos y 65 puntos en las hembras.
c) Las alzadas a la cruz, mitad del dorso y entrada de la grupa no inferiores a 127, 124 y 129 centímetros, respectivamente, para las hembras, y de 127, 125 y 129 centímetros para los machos.
d) Tener un peso vivo superior a 400 kilogramos en los machos y 350 kilogramos en las hembras, en la fecha de su inscripción.
e) Las hembras deberán tener controlado un parto antes de los tres años.
La permanencia de los ejemplares inscritos en este Registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de la descendencia, siendo dados de baja en el Libro Genealógico en caso de observarse influencia desfavorable.
Igualmente causarán baja todos los reproductores, machos y hembras, y la descendencia de los mismos, cuando puedan apreciarse en ellos condiciones hereditarias de baja fertilidad, fecundidad o deficientes cualidades maternales.
1.5. Registro de Méritos (R. M.).–Se inscribirán en este Registro aquellos animales que, por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas, así lo merezcan, pudiendo los inscritos ostentar los siguientes títulos:
Vaca de Mérito.–Adjudicable a las hembras reproductoras inscritas en el R. D. que hayan cumplido las siguientes exigencias:
a) Haber alcanzado una calificación no inferior a 80 puntos en la Valoración morfológica.
b) Haber logrado desde la iniciación de su función reproductora al menos tres crías en cuatro años consecutivos.
c) Contar con cinco crías inscritas en el R. N. de las cuales dos deberán estar inscritas en el R. D.
Toro de Mérito.–Deberá responder a las siguientes exigencias:
a) Haber alcanzado una calificación no inferior a 85 puntos en la valoración morfológica.
b) Proceder de madre calificada como de «Mérito».
c) Contar con veinte descendientes inscritos en el R. N. y, de ellos, cinco inscritos en el R. D.
Toro Mejorante Probado.–Es la máxima distinción que puede concederse a un semental bovino y se otorgará a los ejemplares que sometidos a las pruebas de descendencia previstas en el Esquema de Valoración Genético Funcional de Toros Jóvenes superen los niveles de exigencias técnicas que se establezcan.
Los animales que alcancen el título de Toro Mejorante Probado ingresarán directamente, si no estuvieran ya, en el R. M.
2. Registro de Ganaderías
2.1. Para el registro de animales en el Libro Genealógico, es obligación previa que la ganadería figure inscrita en el Registro Oficial de Siglas (R. O. S.).
2.2. Los requisitos que deberán cumplir las ganaderías para el otorgamiento de las siglas serán los siguientes:
a) Poseer un censo de diez o más vacas reproductoras de la raza.
b) Poseer sementales inscritos en el Libro Genealógico y aprobados como reproductores, en número no inferior a uno por cada treinta vacas, o acreditar documentalmente tener concertado el servicio con Parada autorizada o Servicio Aplicativo de Inseminación Artificial.
2.3. A estos efectos, podrá asociarse el ganado de una misma localidad y de distintos propietarios, para constituir un núcleo de las dimensiones mínimas exigidas.
3. Identificación y denominación de ejemplares
3.1. Todo animal inscrito será identificado por el método de tatuaje y autocrotal. A tal fin se procederá como sigue:
3.1.1. Dentro de los tres días siguientes al parto, se colocará en la oreja derecha de la cría un autocrotal metálico que, además del escudo nacional, llevará estampada la sigla de la ganadería y el número con el que será tatuado definitivamente.
3.1.2. Dentro de los cinco primeros meses de edad de las crías se tatuarán en la cara interna de la oreja izquierda con la sigla asignada a la ganadería. A dicha sigla acompañará un número, cuyo primer guarismo coincidirá con el terminal del año de nacimiento del ejemplar, y el resto será el número de orden de nacimiento en el año, dentro de la explotación o agrupación de explotaciones, si éste fuera el caso.
3.1.3. En el momento de la admisión de cada ejemplar en el R. D. se le tatuará en la oreja derecha la marca distintiva del Libro Genealógico. A los animales que no sean admitidos se les anulará el tatuaje inicial mediante un taladro que perforará el mismo.
3.2. Cuando, por la causa que fuere, desapareciera el autocrotal o se borrara el tatuado, el ganadero queda obligado a su comunicación inmediata a la. Oficina del Libro correspondiente, para proceder a la identificación y nuevo marcado del animal.
3.3. Para la denominación de ejemplares se estará a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 733/1973.
4. Prototipo o estándar racial
4.1. Coloración de la capa.–Su color es fundamentalmente negro. El color debe ser uniforme, admitiéndose algunas degradaciones centrífugas de tonalidad en las bragadas, axilas, cara interna de los muslos, cara posterior de las nalgas y región dorsolumbar. Se acepta la existencia de una orla blanca completa o no, contorneando el morro, y también, pero sólo en las hembras, pequeñas manchas blancas en ubres y proximidades.
4.2. Coloración de mucosas.–Las mucosas serán negras.
4.3. Coloración de cuernos.–Negros pizarros o aceitunados, o bien blancos con puntas negras. Se admite el descornado artificial en hembras, previa declaración.
4.4. Coloración de pezuñas.–Color pizarra.
4.5. Color del escroto.–Negro.
4.6. Conformación general.–Responde a la de un conjunto de perfil subcóncavo, de proporciones y longitudes medias, con tendencia a las variantes positivas.
4.7. Órganos sexuales.–Testículos normalmente desarrollados, ubre de forma regular, bien proporcionada e implantada; pezones de tamaño medio, simétricamente colocados, piel suave.
4.8. Desarrollo corporal.–El formato debe tender a un tipo medio y proporcionado, sin despreciar las variantes positivas.
4.9. Cabeza.–Con frente amplia y ligeramente cóncava; cara de perfil recto y alargada en las hembras, arcadas orbitarias prominentes. Morro ancho.
4.10. Cuello.–Fuerte, relativamente corto, bien musculado y potente en los machos y fino y delgado en las hembras. El borde superior es recto en las hembras y convexo en los machos. Papada reducida y discontinua.
4.11. Cruz.–Ancha y bien unida con el cuello y tronco.
4.12. Espalda.–Larga y ancha, bien musculada y bien dirigida.
4.13. Pecho.–Ancho y musculado en los machos.
4.14. Tórax.–Profundo, largo y arqueado.
4.15. Vientre.–Amplio, aunque no excesivamente voluminoso, y recogido.
4.16. Dorso.–Línea dorso-lumbar horizontal; ancha, plana y musculada la superficie dorsal.
4.17. Lomos.–Rectos, anchos y notoriamente musculados.
4.18. Grupa.–Horizontal, amplia y musculada.
4.19. Cola.–Bien insertada, larga y con abundante borlón terminal.
4.20. Muslos.–Aparentes, musculados y convexos, más en los machos.
4.21. Nalgas.–Rectas o convexas en las hembras, musculadas y largas en los machos.
4.22. Extremidades.–Robustas y bien proporcionadas.
4.23. Aplomos.–Serán perfectos, proporcionando marcha ligera y suelta.
4.24. Pezuñas.–Las pezuñas serán redondeadas, duras y de tamaño en relación armónica con el peso.
4.25. Medidas zoométricas.–Las medidas corporales constituyen un elemento más en la descripción del animal y un procedimiento de valor para seguir la evolución del prototipo.
Las estimaciones métricas inedias de la raza para los animales adultos son las siguientes:
Carácter |
Machos – cm. |
Hembras – cm. |
---|---|---|
Alzada a la cruz. | 145 | 138 |
Alzada a la mitad del dorso. | 143 | 135 |
Alzada a la entrada de la grupa. | 144 | 140 |
Longitud escápulo-isquial. | 185 | 170 |
Altura del tórax. | 85 | 75 |
Anchura del tórax. | 55 | 47 |
Longitud de la grupa. | 58 | 54 |
Anchura ilíaca. | 55 | 53 |
Anchura coxo-femoral. | 51 | 45 |
Perímetro torácico. | 225 | 200 |
Perímetro de la caña. | 25 | 21 |
Carácter | kilogramos | kilogramos |
---|---|---|
Peso vivo. | 1.000 | 600 |
5. Calificación morfológica
5.1. Se realizará a base de la apreciación visual y por el método de los puntos, cuyo detalle servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.
5.2. Cada región se calificará asignándole de uno a diez puntos, según la siguiente escala:
Puntos | |
---|---|
Perfecto. | 10 |
Muy bueno. | 9 |
Bueno. | 8 |
Mediano. | 7 |
Regular. | 6 |
Suficiente. | 5 |
Eliminable. | Menos de 5 |
La adjudicación de menos de cinco puntos a cualquiera de las regiones a valorar será causa de descalificación, sin que se tenga en cuenta el valor obtenido' para las restantes.
5.3. Los aspectos objeto de calificación son los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen a cada uno de dichos aspectos se multiplicarán por el coeficiente correspondiente, resultando así la puntuación definitiva.
TABLA DE COEFICIENTES MULTIPLICADORES
Aspectos a calificar | Coeficiente |
---|---|
Machos | |
Aspecto general y tipo. | 1,0 |
Desarrollo corporal. | 1,2 |
Cabeza. | 0,2 |
Cuello, pecho, cruz y espalda. | 0,5 |
Tórax y vientre. | 1,0 |
Dorso y lomos. | 1,5 |
Grupa y cola. | 1,5 |
Muslos y nalgas. | 1,6 |
Extremidades y aplomos. | 1,0 |
Organos genitales. | 0,5 |
10,0 | |
Hembras | |
Aspecto general y tipo. | 1,0 |
Desarrollo corporal. | 1,2 |
Cabeza. | 0,2 |
Cuello, pecho, cruz y espalda. | 0,4 |
Tórax y vientre. | 1,0 |
Dorso y lomos. | 1,5 |
Grupa y cola. | 1,5 |
Muslos y nalgas. | 1,5 |
Extremidades y aplomos. | 0,7 |
Forma y calidad de la ubre. | 1,0 |
10,0 |
Obtenida de este modo la puntuación final, los ejemplares quedarán clasificados según las siguientes denominaciones:
Puntos obtenidos | ||
---|---|---|
Machos | Hembras | |
Individuos excelentes. | 90 o más | 87 o más |
Individuos muy buenos. | 80 a 99 | 75 a 86 |
Individuos buenos. | 75 a 79 | 70 a 76 |
Individuos suficientes. | 70 a 74 | 65 a 69 |
Individuos insuficientes. | menos de 70 | menos de 65 |
6. Apreciación por ascendencia
Tendrá como base el estudio de la genealogía, a fin de determinar el posible patrimonio hereditario que el ejemplar haya podido recibir de sus ascendientes.
Serán, por tanto, los certificados genealógicos y los datos disponibles obtenidos por el control de rendimientos, con garantía del Servicio Oficial, los documentos que habrán de proporcionar los necesarios elementos de juicio para el referido fin.
7. Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes
7.1. Se ajustará al Esquema de Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes, esquema uno, aprobado por Resolución de esta Dirección General de 28 de junio de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de julio de 1976), y se realizará a través de los Centros Nacionales de Selección y Reproducción Animal (CENSYRA) de Colmenar Viejo (Madrid) y de Badajoz, y de aquellos otros que señale la Dirección General de la Producción Agraria
7.2. Primordialmente se realizará la valoración individual, por ser el medio más eficaz de impulso de la mejora de esta raza en la etapa actual de su evolución.
7.2.1. La valoración individual habrá de practicarse sobre grupos de animales de la raza, machos, enteros, que constituirán series de valoración, cada una de las cuales habrá de estar integrada al menos por veinte individuos.
7.2.2. La participación de animales en esta valoración es de carácter voluntario, siendo condición, obligada que los ejemplares a probar sean propuestos por la Comisión de Admisión del Libro Genealógico de la raza Avileña.
7.2.3. La edad de los animales a valorar, en el momento de su entrada en el CENSYRA, será de ocho meses y la diferencia entre los componentes de cada serie de valoración no podrá exceder de veinte días.
7.2.4. En cada serie de valoración se habrá de realizar siete controles completos con periodicidad mensual, iniciados a partir del día siguiente de terminar el período de adaptación en el CENSYRA.
7.2.5. Serán objeto de comprobación, en cada serie de valoración individual, los siguientes aspectos:
– Control de ganancia de peso vivo.
– Control de consumo de pienso.
– Control de la aptitud genésica.
– Valoración de la conformación.
– Control sanitario.
7.2.6. Los animales integrantes de cada serie de valoración individual quedarán clasificados, al final de la misma, en las tres categorías siguientes: «excelente», «favorable, y «no estimado».
7.2.7. La condición de ejemplar clasificado como «excelente», ó como «favorable», deberá constar en su Certificación Genealógica, mediante diligencia oficial practicada en la misma.
7.3. La prueba de la descendencia tendrá su principal aplicación para la concesión del título de Reproductor Mejorante Probado, que se podrá otorgar para cada uno de los aspectos de «aptitud carne» o «tipo-conformación» o para ambas.
7.3.1. En ambos casos, la realización de la prueba se ajustará a los preceptos establecidos en los apartados III.18 y III.19 del Esquema de Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes, esquema 1.
7.3.2. El lote de descendientes necesario en la prueba de la descendencia para valorar la «aptitud carne» será como mínimo de diez hijos machos del semental a probar.
7.3.3. Para ser sometido a la prueba de descendencia, se establece como condición previa indispensable que los ejemplares hayan sido clasificados como «excelentes» en la valoración individual.
7.3.4. Para lograr disponibilidad adecuada de descendientes, a efectos de facilitar la realización y significación de la prueba de descendencia, por la Subdirección General de la Producción Animal, con la colaboración de la Entidad Colaboradora del Libro Genealógico de la raza Avileña, se planificarán programas de inseminaciones con criterio orientado al objetivo de valoración de los sementales elegidos.
7.3.5. Los sementales que superen las exigencias establecidas para las pruebas de la descendencia se declararán, según los casos, como Reproductor Mejorante Probado para «aptitud cárnica» o Reproductor Mejorante Probado para «tipo-conformación». En cada caso, así como en los que superen ambas pruebas, se hará constar esta condición en la correspondiente certificación genealógica, mediante diligencia oficial consignada en la misma.
7.3.6. El desarrollo del Esquema de Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes, esquema 1, se realizará según las normas complementarias establecidas o que establezca esta Dirección General de la Producción Agraria.
Los ejemplares que actualmente están prestando servicio en Centros de Inseminación Artificial o paradas, cuya descendencia, por sus características o condiciones, justifique que dichos sementales sean sometidos a pruebas de descendencia, se incluirán en las mismas, eximiéndoles de la obligación incluida en el punto 7.3.3 y otorgándoles en su caso el título de Toro Mejorante Probado.
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