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Documento BOE-A-1977-6840

Real Decreto 378/1977, de 25 de febrero, sobre medidas liberalizadoras en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 16 de marzo de 1977, páginas 6111 a 6112 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1977-6840

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, establece dentro del marco general de la política económica del Gobierno como uno de sus principales fines el relanzamiento de la inversión industrial, para lo que es preciso adoptar una serie de medidas que tengan inmediata repercusión en las expectativas inversoras de nuestras Empresas. Asimismo ha venido siendo constante de la política económica de los últimos años la progresiva liberalización de la economía española. En este orden cabe señalar como tema de especial relevancia el régimen administrativo de instalación de industrias. El Decreto ciento cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y tres, de veintisés de enero, estableció un sistema de libre instalación, ampliación y traslado de industrias, si bien, condicionado en una gran parte de los sectores al cumplimiento de unos requisitos de dimensiones mínimas y condiciones técnicas. Este Decreto fue derogado por el mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, que aceptando el sistema introducido por aquél, estableció la ordenación vigente en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, complementada por las disposiciones determinantes de las dimensiones mínimas y condiciones técnicas en su caso exigibles.

La experiencia acumulada durante estos años, así como las circunstancias económicas actuales, aconsejan abandonar el sistema de requisitos mínimos que si bien en su día tuvo virtualidad, en el momento presente pueden constituir un obstáculo para el desarrollo del sector industrial.

En esta linea parece conveniente adoptar un sistema flexible de liberalización sin perjuicio de determinadas excepciones por razones de especial interés económico o estratégico del sector. Al mismo tiempo, esta política no puede lograrse sólo a través de la mayor o menor rigidez en las autorizaciones de nuevas industrias, sino por medio de una serie de instrumentos eficaces enmarcados dentro de las medidas de fomento a la actividad industrial. Por otra parte, la necesidad de lograr una mayor competencia, tanto interior como internacional, hace aconsejable evitar la creación de posibles barreras de entrada en determinados sectores.

Tampoco debe olvidarse la necesidad de promocionar a la pequeña y mediana industria en condiciones competitivas. Es razonable pensar que por encima de consideraciones puramente dimensionales, la capacidad empresarial y organizativa es un factor importante en los resultados de las industrias. No cabe duda de que uno de los objetivos primordiales de los decretos anteriormente señalados era contribuir a crear un sector industrial tecnológico y dimensionalmente sano. Sin embargo, la creciente sofisticación de nuestra economía aconseja no discriminar los proyectos empresariales rentables y competitivos en base a la legislación de dimensiones mínimas.

No obstante, el objetivo liberalizador del presente Decreto, razones de coherencia normativa que abundan en la conveniente economía de los recursos energéticos, fundamentan la necesidad de someter a autorización previa las instalaciones cuyos consumos de energías superen las equivalencias de seis mil toneladas de fuel-oil al año o de veinticuatro millones de kilovatios/hora, también anuales.

Por otro lado, parece conveniente introducir en las autorizaciones industriales exigencias que colaboren el logro del objetivo sentido por el Gobierno de disminuir el creciente déficit de la balanza comercial y de la de pagos, y que inciden en el aspecto técnico, estimulando la utilización de tecnología nacional.

Por último, debe significarse que la presente disposición puede constituir un primer paso en el intento de reforma de la legislación básica industrial sentida por los sectores interesados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se autoriza la libre instalación, ampliación y traslado de toda clase de industrias sometidas en materia de ordenación y policía industriales al Ministerio de Industria con las excepciones que se establecen en los artículos segundo, tercero y cuarto del presente Decreto.

Artículo segundo.

Quedan excluidas del régimen establecido en el artículo anterior y se regularán por sus disposiciones específicas:

a) Las industrias cuya instalación, ampliación o traslado resulta afectada por norma con rango formal de Ley, como las de Minas, de Investigación y Explotación de Hidrocarburos y de Energía Nuclear.

b) Las instalaciones que en virtud de disposiciones reglamentarias especificas se encuentran sometidas a normas especiales por razones de seguridad, por estar declaradas de interés militar, como armas, explosivos y similares, o por su importancia para la sanidad nacional, como la industria farmacéutica.

c) Las industrias productoras o distribuidoras de agua, gas y electricidad.

Artículo tercero.

Requerirán autorización administrativa previa para su instalación, ampliación y traslado las siguientes industrias:

a) Las de sectores sujetos a planes de ordenación o de reestructuración durante la vigencia de los mismos.

b) Las instalaciones industriales que exijan en sus procesos productivos consumos superiores a las equivalencias de seis mil toneladas de fuel-oil al año o de veinticuatro millones de kilovatios/hora también anuales.

c) Las industrias en las que la incorporación de partes, piezas o componentes de importación superen el treinta por ciento del valor del artículo a fabricar.

Artículo cuarto.

El régimen de libre ampliación y traslado de industrias no será aplicable a las instalaciones de empresas que gocen de beneficios por haber sido declaradas de interés preferente, tanto sectorial como regional, o hayan suscrito compromisos de acción concertada con la Administración.

Artículo quinto.

Las instalaciones o ampliaciones de industrias que precisen tecnología extranjera en sus procesos básicos de producción requerirán la aprobación del correspondiente contrato de tecnología, de acuerdo con la normativa en vigor, entendiéndose concedida dicha aprobación si en el plazo de tres meses no recayera resolución desfavorable expresa.

Artículo sexto.

La libre instalación a que se refiere el artículo primero del presente Decreto se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas, sanitarias o de seguridad exigibles conforme a la ordenación vigente.

Disposición transitoria.

Las solicitudes de autorización o de inscripción de industrias deducidas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se regirán por las normas vigentes al tiempo de su presentación, pero, en su caso, le serán aplicables la cláusula derogatoria de la disposición final primera.

Disposición adicional.

Las disposiciones del presente Decreto no afectarán a las condiciones o cláusulas específicas establecidas por la Administración con ocasión de concurso público convocado para el establecimiento de instalaciones determinadas.

Disposición final primera.

Quedan derogados los preceptos sobre dimensiones mínimas de instalaciones industriales establecidos en el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y disposiciones concordantes.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Industria se dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final tercera.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria,

CARLOS PÉREZ DE BRICIO OLARIAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/02/1977
  • Fecha de publicación: 16/03/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dando normas complementarias: Orden de 6 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-19602).
  • SE COMPLETA por la Orden de 13 de junio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-14180).
Referencias anteriores
Materias
  • Industrias

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