La Orden de veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis sobre viviendas sociales recoge en su artículo dieciséis el criterio de mayor amplitud en cuanto a las formas de financiación de las citadas viviendas, disponiendo que ésta puede llevarse a cabo por cualesquiera de los sistemas previstos en ia legislación vigente.
En esta línea, el presente Real Decreto complementa las normas vigentes en relación con los préstamos concedidos a promotores y con los expedientes que han alcanzado distintos grados de formalización en las Cajas de Ahorro con cargo a los circuitos privilegiados de financiación. Igualmente se establece el régimen de financiación de las viviendas del grupo I.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Como créditos previos a los obtenidos por los adquirentes de las viviendas sociales, podrán la Banca privada y las Cajas de Ahorro conceder créditos a los promotores constructores de viviendas sociales en las mismas condiciones de computabilidad y cuantía que establecen las Ordenes ministeriales de tres de diciembre de mil novecientos setenta y seis sobre préstamos de las Cajas de Ahorro y de la Banca privada, respectivamente, destinados a la inversión en viviendas sociales.
El plazo máximo de amortización de estos créditos será de tres años, venciendo en todo caso al utilizarse el crédito al adquirente en cualesquiera de las formas permitidas por la legislación vigente.
Si el adquirente de la vivienda social se subrogara en el crédito del promotor-constructor, el préstamo pasa a tener la consideración de préstamo al adquirente, teniendo éste derecho a la ampliación del importe del préstamo hasta la cuantía que le corresponde conforme a su calificación subjetiva.
Conforme a lo establecido en la disposición transitoria del Real Decreto dos mil doscientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de noviembre, se computarán como préstamos de regulación especial los que a la fecha de entrada en vigor de la citada norma hubieren sido formalizados en escritura pública con tal carácter o estuvieren formalizados en las actas de las sesiones de sus respectivos Consejos de Administración, siempre que, respecto de estos últimos, la concesión de ios créditos se efectúe dando prioridad en todo caso a los préstamos solicitados para la construcción de viviendas sociales.
La financiación de los promotores y adquirentes de viviendas del grupo se efectuará en los términos establecidos en el artículo doce de la Orden ministerial de veintidós de enero de mil novecientos setenta y siete.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan derogadas las normas de rango igual o inferior al presente Real Decreto, en lo que se opongan a lo establecido en el mismo.
Dado en Madrid a once de marzo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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