El Decreto seiscientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y ocho, de uno de abril, al crear el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, estableció en su artículo segundo las personas que venían obligadas a la colegiación en atención a su dedicación habitual y profesional a las tareas propias de la administración de fincas urbanas y rústicas, y el artículo tercero, por su parte, contemplaba determinados supuestos excepcionales exentos de aquella obligación. La experiencia de la aplicación de dicha norma aconseja una modificación del artículo tercero en orden a una más perfecta delimitación de los supuestos de excepción, toda vez que su actual redacción suscita justificadas dudas sobre su efectivo alcance.
Por otra parte, los artículos sexto y undécimo contienen normas que, por su carácter transitorio, han perdido validez, lo que aconseja su derogación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Relaciones Sindicales, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El artículo tercero del Decreto seiscientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y ocho, de uno de abril, queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo tercero.
En razón a lo establecido en el párrafo segundo del artículo anterior, no vienen obligados a la colegiación quienes, ejerciendo actividades propias de administración de fincas, no las realicen de manera regular o habitual ni con el carácter de profesión.»
Quedan derogados los artículos sexto y undécimo del mencionado Decreto seiscientos noventa y tres/ mil novecientos sesenta y ocho, de uno de abril.
Dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Relaciones Sindicales,
ENRIQUE DE LA MATA GOROSTIZAGA
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