El artículo quinto de la Ley setenta y siete/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, sobre Educación Física, establece que esta asignatura será obligatoria en todos los grados de enseñanza, y se exigirá en los Centros docentes de carácter oficial, institucional o privado, de acuerdo con los respectivos planes de estudios. Posteriormente, sin embargo, la Ley General de Educación, en su artículo ciento treinta y seis, remitió a la potestad reglamentaria del Gobierno la regulación, entre otras, de las enseñanzas de Educación Física y Deportiva, a efectos de su incardinación en el nuevo sistema educativo.
La experiencia de los últimos años viene demostrando que la obligatoriedad de estas enseñanzas no constituye el procedimiento más eficaz para que los alumnos universitarios valoren adecuadamente la importancia de una educación físico-deportiva, tan necesaria para el desarrollo integral de su personalidad. Por el contrario, y sin perjuicio de la indiscutida atención que merece su desarrollo en los Centros docentes universitarios, parece más conveniente facilitar y estimular cuantas actividades propendan ai logro de una práctica real y efectiva de la Educación Física, que mantener su condición de asignatura amparada por un sistema de evaluación de rendimientos que trascienda al expediente académico de los alumnos.
Transformadas las disposiciones reguladoras de la Educación Física en la enseñanza en normas de carácter reglamentario, por virtud de lo dispuesto en la disposición final cuarta, apartado uno, de la Ley General de Educación, y con independencia de cuanto afecta a estas enseñanzas en los niveles no universitarios, parece llegado el momento de proceder al establecimiento de una nueva normativa en la que la Educación Física y Deportiva, sin mengua de su condición de actividad de singular relieve, se configure en la Universidad, como actividad no sometida a la realización de pruebas obligatorias.
En su virtud, a propuesta conjunta del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Secretaría General del Movimiento, oída la Junta Nacional de Universidades, y previa de.iberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Los planes de estudio universitario no incluirán, en lo sucesivo, la Educación Física como asignatura sometida a la superación de las correspondientes pruebas obligatorias.
Los alumnos que tengan pendiente la superación de las pruebas correspondientes a cualquier curso de esta disciplina quedan exentos de las mismas, a los efectos de obtener la titulación académica correspondiente.
En las Universidades, Colegios y Escuelas Universitarias se establecerá un Servicio de Educación Física y Deportiva, que tendrá por finalidad promover y organizar cuantas enseñanzas y actividades de tal naturaleza requiera la adecuada formación de los alumnos, y prestará la debida atención a sus específicas aspiraciones en este campo. El citado Servicio dependerá de los Rectorados correspondientes, y contará con los recursos que pueda asignarle cada Universidad.
El Profesorado que actualmente tiene a su cargo las enseñanzas de Educación Física en los Centros Universitarios conservará su actuar situación administrativa y económica, quedando adscrito en cada Universidad a los Servicios de Educación Física y Deportiva que en ella se establezcan. En tanto no se dicte la correspondiente normativa los nuevos Profesores que se incorporen al citado Servicio, se designarán de conformidad con las disposiciones vigentes relativas al nombramiento de Profesorado de Educación Física.
En la elaboración de los planes de estudio de las Escuelas Universitarias del profesorado de EGB, se adoptarán las medidas necesarias que garanticen la adquisición por dicho Profesorado de los conocimientos y experiencias requeridas para lograr el necesario desarrollo de la capacidad físico-deportiva de los alumnos de EGB.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid