Durante el pasado año se ha venido dictando un conjunto de disposiciones con el fin de fomentar iniciativas de transformación en regadío o de auxiliar a agricultores afectados por diversas circunstancias climatológicas, basadas en créditos, mejorados a través de la reducción del correspondiente tipo de interés.
La favorable acogida que han tenido estas formas de financiación pone de manifiesto la conveniencia de generalizar el sistema para aplicarlo a aquellas finalidades de mayor interés para el desarrollo de la agricultura.
Por otra parte, el programa de actuación económica, recientemente aprobado por el Gobierno, determina entre las acciones a realizar de inmediato, para fomentar la inversión productiva y combatir el paro, que el Ministerio de Agricultura, por sí o sus Organismos Autónomos, puede celebrar conciertos con Entidades financieras, con destino a inversiones selectivas y regionalizadas de la agricultura.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Con objeto de incrementar los recursos financieros con destino a la agricultura, se autoriza al Ministerio de Agricultura, por sí o sus Organismos Autónomos, a celebrar conciertos con Entidades financieras de carácter público o privado.
Los recursos financieros serán canalizados hacia los agricultores a través de las Entidades financieras, del Ministerio de Agricultura o de sus Organismos Autónomos, o en la forma que establezca cada concierto, y, en cualquier caso, tendrán como finalidades las de promover inversiones con carácter selectivo o de ámbito regional y combatir el paro.
Dentro de las finalidades generales señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura determinará de entre sus Organismos aquéllos que en razón de su propio ámbito de competencia deben promover, ordenar y Ejecutar los correspondientes programas.
La suma de los créditos objeto de concierto, en virtud de este Real Decreto, no podrá superar la cantidad de diez mil millones de pesetas y deberán formalizarse en mil novecientos setenta y siete.
En los conciertos que se establezcan, a los efectos de lo previsto en el presente Decreto, se fijarán claramente los beneficiarios, límites máximos de los préstamos, tipo de interés que devengarán, tipo de interés exigible a los prestatarios, y la forma específica en que será cubierto el interés diferencial, así como el plan de amortización.
La cuantía del interés diferencial se fijará por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura.
Para hacer efectivas las compensaciones que hayan de abonarse a las Entidades de crédito, con el fin de que puedan mejorar las condiciones de financiación, el Ministerio de Agricultura y sus Organismos Autónomos quedan autorizados a compensar intereses con cargo a los créditos ordinarios de subvenciones de sus presupuestos durante un período de diez años a partir de mil novecientos setenta y siete.
Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid