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Documento BOE-A-1977-8604

Ley 21/1977, de 1 de abril, sobre aplicación de sanciones en los casos de contaminación marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 4 de abril de 1977, páginas 7511 a 7513 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-8604
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1977/04/01/21

TEXTO ORIGINAL

Consciente la Comunidad Internacional de la necesidad de evitar el grave problema de la contaminación marina que se viene agravando en los ultimos años, ha adoptado una serie de medidas con miras a resolverlo y entre ellas, por lo que se refiere al vertido de sustancias y materiales nocivos desde buques y aeronaves, que constituyen una importante fuente de contaminación, los Convenios de Oslo, de quince de febrero de mil novecientos setenta y dos, aplicable a la zona del Atlántico Nordeste, y el de Londres de veintinueve de diciembre del mismo año, de contenido similar pero aplicable a escala universal.

España es parte de ambos Convenios, que se encuentran vigentes en nuestro Ordenamiento Jurídico, al haberse publicado, el primero, en el «Boletín Oficial del Estado» del veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro, y el segundo, en el del diez de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

Dado que en ambos Convenios se prevé que cada parte contratante adoptará en su territorio las medidas adecuadas para prevenir y sancionar los actos que violen sus disposiciones, se hace necesario que nuestro país dé cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos, mediante una disposición que con rango legal suficiente y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales en vigor o que en lo futuro se dicten, establezca un sistema de sanciones administrativas encaminadas a conseguir el fin que se persigue.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo a sancionar:

Artículo primero.

A los efectos de la presente Ley:

Uno. Se entiende por «contaminación marina» la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materias o formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales de los mares.

Dos. Se entiende por «vertido» la evacuación deliberada en el mar de sustancias, materiales o cualquier forma de energía, por medio de buques o aeronaves o desde las mismas, con excepción de:

a) Las descargas que sean resultado accesorio o consecuencia de las operaciones normales de los buques o aeronaves y de sus equipos.

b) La colocación de sustancias y materiales realizada con fin distinto al de su simple eliminación, con tal de que no sea incompatible con el objeto de la presente ley.

Tres. Se entiende por «buques y aeronaves» las construcciones destinadas a la navegación o a los artefactos voladores de cualquier tipo. A los efectos de esta Ley, se incluyen también los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción en el mar, sea fija o flotante, desde la que pueda realizarse vertidos.

Cuatro. Se entiende por «persona responsable» al propietario del buque o aeronave o las que legalmente los representen.

Artículo segundo.

Se prohíbe el vertido en el mar de las sustancias enumeradas en el anejo I de la presente Ley.

La persona responsable de estos vertidos será sancionada con multa no inferior a un millón de pesetas y que no excederá de diez millones de pesetas.

Artículo tercero.

Se prohíbe el vertido en el mar de las sustancias enumeradas en el anejo II de la presente Ley, a menos que se obtenga previamente en cada caso un permiso de las autoridades competentes.

Cuando se realicen estos vertidos sin autorización o en forma distinta a la autorizada, la persona responsable será sancionada con multa no inferior a cincuenta mil pesetas y que no excederá de un millón de pesetas.

Artículo cuarto.

Para el vertido en el mar de las sustancias no enumeradas en los anejos I y II de la presente Ley, se requerirá la autorización de las autoridades competentes.

Cuando se realicen estos vertidos sin autorización o en forma distinta a la autorizada, la persona responsable será sancionada con multa no superior a cincuenta mil pesetas.

Artículo quinto.

El Gobierno podrá expedir un permiso especial, como excepción a lo dispuesto en el artículo segundo, en casos de emergencia que provoque riesgos inaceptables para la salud humana y en los casos que no quepa otra solución factible.

Artículo sexto.

Las sanciones dispuestas en la presente Ley no se aplicarán a los vertidos ocasionados por fuerza mayor, cuando resulte amenazada la seguridad de la vida humana o de un buque o aeronave.

En tales casos, la persona a cuyo cargo esté el buque o aeronave informará inmediatamente a la Comandancia de Marina más próxima o con la que tenga mas fácil comunicación, del vertido realizado, con todos los detalles relativos a las circunstancias y a la naturaleza y cantidades de las sustancias objeto del vertido.

La comandancia de Marina lo comunicará, a su vez, a la Subsecretaria de la Marina Mercante, del Ministerio de Comercio, quien lo pondrá en conocimiento de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente.

La persona a cuyo cargo estén los buques o aeronaves que no realicen esta comunicación serán sancionados con multas de hasta cincuenta mil pesetas.

Artículo séptimo.

Las normas establecidas en la presente Ley serán de aplicación:

a) A todos los buques y aeronaves españoles.

b) A los buques y aeronaves extranjeros en cualquier zona marítima sometida a la soberanía y jurisdicción española.

Artículo octavo.

Lo dispuesto en la presente Ley no afectará a la inmunidad de que gozan ciertos buques y aeronaves de acuerdo con el Derecho Internacional.

Artículo noveno.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, la Administración adoptará cualesquiera otras medidas para impedir vertidos en el mar, de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo diez.

Uno. Serán competentes para imponer las sanciones establecidas en la presente Ley:

a) Las Comandancias de Marina cuando la cuantía no exceda de cincuenta mil pesetas.

b) El Director general de Navegación de la Subsecretaría de la Marina Mercante, cuando la cuantía de la multa exceda de cincuenta mil pesetas y no sea superior al millón de pesetas.

c) El Ministro de Comercio, cuando la multa exceda de un millón de pesetas y no sea superior a cinco millones de pesetas.

d) El Consejo de Ministros, cuando la multa sea superior a cinco millones de pesetas.

Dos. La cuantía de la multa se graduará según las circunstancias concurrentes y la trascendencia de los vertidos.

Tres. La imposición de las sanciones a que este precepto se refiere es sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se haya podido incurrir.

Artículo once.

Los expedientes de sanción se instruirán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

La resolución de los expedientes sancionadores, en los casos de vertidos de materiales procedentes de dragado autorizado por el Ministerio de Obras Públicas, requerirán el informe preceptivo de dicho Ministerio.

Para la resolución de los expedientes sancionadores en los casos de vertidos de sustancias, materiales o cualquier forma de energía, procedentes de actividades industriales, será preceptivo el informe de los Ministerios competentes por la materia de la actividad. En caso de sanciones impuestas por las Comandancias de Marina, las Delegaciones Provinciales de los Ministerios competentes emitirán dicho dictamen.

La resolución de los expedientes sancionadores, en los casos de vertidos de desechos radiactivos u otras materias radiactivas, requerirán el informe del Ministerio de Industria, previo dictamen preceptivo de la Junta de Energía Nuclear.

Artículo doce.

Se autoriza al Ministro de Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Dada en Madrid a uno de abril de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

ANEJO I

A los efectos del artículo 2.º de la presente Ley se enumeran las siguientes sustancias:

1. Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos, o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas.

2. Compuestos orgánicos de silicio u otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos, o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas.

3. Sustancias que en los marcos de los Convenios de Oslo y Londres sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su eliminación.

4. Mercurio y sus compuestos.

5. Cadmio y sus compuestos.

6. Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan flotar o quedar en suspensión en el mar, y capaces de obstaculizar seriamente la pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento y otros usos legitimos del mar.

7. Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes, fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos, cargos con el fin de ser vertidos.

8. Desechos y otras materias de alto nivel radiactivo que por razones de salud publica, biológicas o de otro tipo hayan sido definidos por el órgano internacional competente en esta esfera, actualmente el Organismo Internacional de Energía Atómica, como inapropiados para ser vertidos en el mar.

9. Materiales de cualquier forma (por ejemplo, sólidos, líquidos, semilíquidos, gaseosos y vivientes), producidos por la guerra química y biológica.

Esta prohibición no se aplicará a sustancias que se transformen rápidamente en el mar en sustancias inocuas mediante procesos físicos, químicos o biológicos, siempre que:

a) No den mal sabor a la carne de los organismos marinos comestibles, o

b) No pongan en peligro la salud del hombre o de los animales domesticos.

10. El presente anejo no se aplicará a desechos u otros materiales (tales como los lodos de agua residuales o materiales de dragados) que contengan como vestigios contaminantes, las materias a que se hace referencia en los apartados 1-7 del presente anejo. Estos desechos estarán sujetos a las disposiciones del anejo II de esta ley.

ANEJO II

1. A los efectos del artículo 3.º de la presente Ley se enumeran las siguientes sustancias:

a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:

Arsénico.

Plomo.

Cobre.

Cinc.

Cianuros.

Fluoruros.

Pesticidas y sus subproductos no incluidos en el anejo I.

Todos los compuestos de las sustancias enumeradas anteriormente.

b) Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que pueden depositarse en el fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente la pesca o la navegación.

c) Los desechos radioactivos y otras materias radiactivas no incluidos en el anejo I. En la expedición de permisos para el vertido de estas materias se deberán tener debidamente en cuenta las recomendaciones del órgano internacional competente en esta esfera, en la actualidad Organismo Internacional de Energía Atómica.

d) Sustancias que, aun sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como consecuencia de las cantidades vertidas, o que por su naturaleza puedan reducir seriamente las posibilidades de esparcimiento.

2. A los efectos del artículo 3.º de la presente Ley se tendrán en cuenta además las siguiente normas:

a) Las sustancias y materiales enumerados en el párrafo b) del punto anterior deberán ser vertidos siempre en aguas profundas.

b) Al conceder permiso para el vertido de grandes cantidades de ácido y álcalis, se tendrá en cuenta la posible presencia en esos desechos de las sustancias enumeradas en el párrafo primero, y de las sustancias adicionales siguientes:

Berilio.

Cromo.

Níquel.

Vanadio.

Todos los compuestos de las sustancias anteriormente enumeradas.

3. Cuando en cumplimiento de las disposiciones del anejo II de la presente Ley se considere necesario verter desechos en aguas profundas, sólo se realizará esta operación cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Que la profundidad no sea inferior a 2.000 metros, y

b) Que la distancia de las costas más cercanas no sea inferior a 200 millas marinas.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/04/1977
  • Fecha de publicación: 04/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado , por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26146).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Convenio de 29 de diciembre de 1972, Ratificado el 13 de julio de 1974 (Ref. BOE-A-1975-23054).
    • Convenio de 15 de febrero de 1972, Ratificado el 19 de febrero de 1973 (Ref. BOE-A-1974-685).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Aeronaves
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Mar

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