Ilustrísimo señor:
El Decreto 2320/1974, de 20 de julio, por el que se regulan las campañas de cereales y leguminosas 1975/76 a 1977/78, establece en su artículo 20 que el Seguro Nacional de Cereales contra los riesgos de pedrisco e incendios se aplicará en las campañas citadas al trigo, cebada, avena y centeno.
En cumplimiento de dicha disposición y de acuerdo con la moción del FORPPA aprobada por el Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de marzo de 1977, procede dictar las normas para su aplicación, que, como en años anteriores, se inspiran en los principios de voluntariedad del Seguro para los agricultores y de agrupamiento de las Entidades aseguradoras para realizar la cobertura, sin más variaciones que las derivadas de los nuevos precios fijados para los cereales y del establecimiento de un máximo en la cifra de capitales del tercer estrato a efectos de subvención de la prima por parte del SENPA.
En su virtud, y en uso de la competencia que le atribuye la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre ordenación de los Seguros privados,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2320/1974, de 20 de julio, y de lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión de 4 de marzo de 1977, el Seguro Nacional de Cereales (trigo, cebada, avena y centeno) contra los riesgos de pedrisco e incendios de cosechas durante la campaña cerealista de 1977/78 (cosecha de 1977), se regulará por las normas contenidas en la Orden de este Ministerio de fecha 12 de abril de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril), con las modificaciones siguientes:
1.ª Los precios unitarios, relacionados con el apartado a) del artículo 9.° de la mencionada Orden, serán los siguientes:
Ptas/kg. | |
---|---|
Trigo. | 11,50 |
Cebada. | 8,50 |
Avena. | 7,50 |
Centeno. | 9,50 |
2.ª El tercero de los estratos, definidos en el apartado b) del mismo artículo 9.°, comprenderá la parte de cosecha cuyo capital exceda de 700.000 pesetas y no rebase la cifra de 4.000.000.
3.ª La facultad concedida al agricultor en el apartado d) del repetido artículo 9.° respecto al aseguramiento con carácter voluntario, a iguales condiciones y tarifas establecidas para el Seguro Nacional, es aplicable al 50 por 100 de los capitales correspondientes a los estratos segundo y tercero, así como a los excedentes del tope señalado para este último estrato.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 1 de abril de 1977.−P. D., el Subsecretario de Economía Financiera, Jaime Basanta de la Peña.
Ilmo. Sr. Director general de Seguros.
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