Excelentísimo señor:
El Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo, por el que se concede el indulto general por penas impuestas o que puedan imponerse por delitos y faltas de intencionalidad política y de opinión comprendidas en el Código Penal, Código de Justicia Militar y Leyes Penales especiales, por hechos cometidos hasta el 15 de diciembre de 1976, concede, en su artículo 4.°, el indulto de la cuarta parte de las penas impuestas por delitos y faltas no incluidos en el enunciado anterior, pero que se encuentren comprendidos en los mismos Códigos y Leyes citados.
El vigente texto de la Ley de Contrabando, adaptado a la Ley General Tributaria y aprobado por Decreto de 18 de julio de 1964, establece, en su artículo 51, que la jurisdicción, para conocer de las infracciones de contrabando, será exclusivamente administrativa, y esta circunstancia determina que, en principio, los beneficios concedidos en aquel Real Decreto no sean de aplicación a las sanciones impuestas por tales infracciones fiscales.
Notorias razones de equidad aconsejan extender la aplicación de la gracia a los infractores que estén cumpliendo o hayan de cumplir la sanción subsidiaria de prisión por insolvencia, dados los generosos principios que inspira el referido Real Decreto.
Habida consideración de las amplias facultades que a este Ministerio confieren los artículos 121 y 123 de la vigente Ley de la Jurisdicción para conceder la suspensión condicional del cumplimiento de la aludida sanción subsidiaria, se estima, como en anteriores ocasiones, que una concesión general y excepcional de esta gracia es el medio más adecuado para lograr la misma finalidad que ha inspirado las disposiciones del Real Decreto de 14 de marzo último.
En su virtud, este Ministerio dispone:
Los Presidentes de los Tribunales de Contrabando que hubieran conocido o conozcan, en única o primera instancia, de un expediente seguido por la comisión de infracciones que sanciona la vigente Ley de Contrabando de 16 de julio de 1964, acordarán, con carácter general y de excepción, el beneficio de la suspensión condicional de la sanción subsidiaria de prisión por insolvencia a favor de los que resulten o hayan resultado sancionados en dichos expedientes, siempre que las infracciones que motivaron o motiven las sanciones de referencia se hubieren cometido con anterioridad al día 16 de diciembre de 1976.
La aplicación de este beneficio se hará de oficio en los expedientes en que no hubiere recaído resolución firme. En los demás casos se aplicará previa petición de los sancionados dirigida al Presidente del Tribunal que hubiere conocido el expediente en primera instancia.
Los beneficios de la suspensión de sanción a que se refieren los párrafos anteriores serán los siguientes:
Se remitirán en una cuarta parte las sanciones subsidiarias de privación de libertad impuestas o que puedan imponerse, sin que la reducción pueda nunca ser inferior a un año.
Estos beneficios serán aplicables cualesquiera que fueren los que con anterioridad se hayan concedido y operarán, en su caso, sobre la base resultante de deducir de la pena impuesta la parte o partes que hubieren sido objeto de una suspensión condicional anterior.
Los beneficios ahora regulados quedarán automáticamente sin efecto si los favorecidos incurrieren en una posterior infracción de esta naturaleza durante los plazos de prescripción establecidos en la Ley de la Jurisdicción. En tales supuestos, el responsable cumplirá la sanción subsidiaria suspendida condicionalmente y además la correspondiente a la nueva infracción.
Lo que comunico a V. E.
Dios guarde a V. E. muchos años.
Madrid, 2 de abril de 1977.
CARRILES GALARRAGA
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central.
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