Ilustrísimo señor:
La Orden de 28 de abril de 1976 concedió a las Entidades bancarias la opción para sustituir las cédulas para inversiones, tipo «A», de las emisiones abiertas, llamadas a reembolso, por otras análogas.
En el número 4 de la misma se disponía que a los capitales de las cédulas llamadas a reembolso les sería de aplicación el plazo de prescripción de seis años que establecía el artículo 26 de la entonces vigente Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911.
Derogada dicha Ley por la General Presupuestaria, número 11/1977, de 4 de enero, que fija el plazo de prescripción en cinco años, artículo 105, tres, resulta necesario adecuar la Orden citada para respetar el nuevo plazo de prescripción establecido.
Por ello, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El número 4 de la Orden ministerial de 28 de abril de 1976 queda redactado como sigue:
«4. A los capitales de las cédulas para inversiones que, en cualquiera de las modalidades descritas, son llamados a reembolso por la presente Orden, les será de aplicación el plazo da prescripción de cinco años establecido en el artículo 105, tres, de la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 31 de marzo de 1977.
CARRILES GALARRAGA
Ilmo. Sr. Director general del Tesoro.
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